Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

HERNÁNDEZ/UNIVERSIDAD DE LA SERENA

Rol

T-18-2023

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados vulneran el derecho a la no discriminación, conducta objetiva, que se mide por el resultado discriminador, que los elementos configuradores son la diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias), en este caso desconociéndose su experiencia. La diferenciación se puede basar en

Fundamentos

motivos directamente excluidos (art. 2 incisos III y IV Código del Trabajo) o indirecta (art. 2 incisos III y V CT en relación con el art. 19 Nº 16 inciso III CP): en este caso, indica que la exclusión es constitutiva de discriminación indirecta, porque no se debe a la calificación o idoneidad ya que siempre fue calificada sobresaliente; y el último requisito es, que se produzca como resultado una desigualdad de trato, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades, como es la exclusión por razones ajenas a la idoneidad o capacidad; el concepto de no discriminación no supone una obligación de igualdad simétrica o de efectiva contratación, sino la real posibilidad de competir en condiciones equivalentes con otros sujetos, sin que medie el establecimiento de condicionantes que no digan relación con sus competencias profesionales. Estima que ninguna justificación tiene la ULS para no renovar la contrata, la Resolución alude a que no contaba con legitima confianza, pero lleva trabajando en forma ininterrumpida desde el año 2016, además se deja claro que la no renovación se debe a sus licencias, ya que tampoco se justifica en las necesidades la Universidad o que ya no son necesarios su servicios, la función sigue siendo imprescindible. Es una cuestión que vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece específicamente la protección al derecho a la vida, a la integridad física y síquica, lo que significa o que se prohíbe al empleador realizar conductas que constituyen un atentado a la integridad física y síquica del trabajador. La conducta lesiva del empleador es un ilícito de resultado refiriendo actos de acoso (que no explica). Agrega que es una cuestión que vulnera el derecho a la libertad de trabajo porque se ha desconocido y prohibido la carrera funcionaria que asegura el art. 38 inciso 1°de la Constitución, en relación a la ley 18.575, y ley 18.834, pues la circunstancia de obligarme a someterse a un régimen laboral estatutario especial y excepcional regulado por ley, mediante aparente accidentalidad y transitoriedad de cada una de las contrataciones, que sumadas temporalmente respecto de una misma persona la constituye materialmente en personal de “planta paralela” en funciones públicas permanentes y continuas, en informalidad administrativa, ciertamente que no sólo limita la libertad de desarrollar actividades para el Estado en el sistema laboral que la Constitución y el legislador aseguraron al sujetar a un estatuto ajeno que excede los contornos de la carrera funcionaria, sino que afecta en su esencia la garantía del art. 19 inciso 4° de la Constitución, al terminar la relación mediante aplicación de una causal no contemplada para ésta, porque condiciona la mantención del empleo indefinido en funciones públicas al cumplimiento de una situación jurídica previa -la calidad de honorarios o contrata-, prohibiendo la carrera funcionaria y privándola de la legitima confianza que ya

Fallo

por tanto ser la propia denunciante quien pruebe que la supuesta conducta lesiva ha ocurrido. En la demanda se denuncia la existencia de un acto discriminatorio donde la supuesta diferenciación radica en “el desconocimiento de todos los años de experiencia”, pero ni explica de que forma la no renovación constituye un acto vulneratorio, está planteada en términos tan generales y vagos que sus aseveraciones son incomprensibles; cuando en la demanda se indica: “la exclusión de mi persona es constitutiva de discriminación indirecta, no se debe a mi calificación o idoneidad pues la propia Universidad de La Serena me califican como sobresaliente en los procedimientos reglados que establece la ley al efecto.”, señalando tener pleno conocimiento de los procesos disciplinarios de investigación y sumario administrativos regulados en la ley 18.834, no siendo instruido ninguno en su contra ni menos sancionado, si esa fuese la situación, no nos encontraríamos en el presente proceso. Hace referencia a un trato desigual, anulación o alteración de oportunidades, nuevamente conceptos o ideas generales, sin referencia al caso concreto; después plantea que si contaba con confianza legítima, lo que no es efectivo y en todo caso, el hecho de que un funcionario detente la confianza legítima, no significa que no se le pueda poner término a su contrata, sino que es necesaria la fundamentación del decreto. En este caso la denunciante no tenía confianza legítima por no tener las 2 renovaciones requer

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La Serena, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, se ha conocido de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, Chilena, casada, Ingeniera, cédula nacional de identidad Nº 14.904.332-2 domiciliada en calle Manuel Orrego N° 3883, Rosario de Peñuelas, Coquimbo, en contra de la UNIVERSIDAD

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