OPERADORA CHILENA DE CINES CINEPOLIS SPA/INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ
Rol
I-104-2023
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los que fue aplicada, pudiendo solo asumir que la trabajadora a la que se refiere es doña Loreto Ferreira, porque fue solicitada información de la trabajadora al momento de la fiscalización. No obstante, en lo relacionado con la jornada, indica que la cláusula segunda del contrato de trabajo de la señora Ferreira, establece expresamente que “la jornada de trabajo se distribuirá en un mínimo de cinco días y un máximo de seis días a la semana, incluyendo los días domingo y festivos, dado lo dispuesto en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo y tendrá una duración de 45 horas semanales. El trabajador desempeñará en un sistema de turnos, de acuerdo a alguno de los que se especifican en el Reglamento Interno de la empresa. El turno respectivo en que el trabajador se desempeñará, será fijado e informado a los menos con una semana de anticipación y en él quedarán determinados los días y horas de trabajo para la semana siguiente. Los turnos serán interrumpidos por un lapso de cuarenta minutos destinado a colación, tiempo que no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria según el artículo 34 del Código del Trabajo”, por lo que, de acuerdo al tenor literal de la cláusula transcrita, la trabajadora no tiene un turno en específico asignado, no pudiendo entenderse que por el hecho de realizar durante un periodo turnos específicos, esto modificaría el contrato de trabajo, haciendo presente, que la trabajadora, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre se encontraba con licencia médica, por lo que no entiende como no habría respetado el horario de trabajo, estimando que, por ello, la resolución incurre en error de hecho. Por otro lado, alega que, las multas administrativas constituyen una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, que debe ser de carácter restrictiva, imponiendo la obligación de señalar en forma clara, dónde y cómo constan los hechos que configurarían la infracción que se constata, d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Vanessa Sáez Millar, abogada, en representación de OPERADORA CHILENA DE CINE CINÉPOLIS SPA, RUT N°76.416.414-8, representada legalmente por Daniela Arancibia Barros, todos domiciliados en Doctor Manuel Barros Borgoño N°71, oficina 1101, Providencia, deduciendo reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ, RUT N°61.502.000-1, representada por Javier Cuevas Ojeda, ambos domiciliados en Avenida Pajaritos N°3271, locales 2, 3 y 4, Maipú, respecto de la resolución de multa N°4076/23/4, de 31 de enero de 2023, solicitando se deje sin efecto, y en subsidio se rebaje al mínimo legal, con costas. Para fundar su acción, sostiene que, la reclamada cursó a su representada la resolución N°4076/23/4, por “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora individualizada en el N°1 del listado de trabajadores del formulario FI-2 que se adjunta al presente informe, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo, desde el mes de noviembre de 2022” y por “No contener el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, disposición referida a las horas que empieza y termina el trabajo y las de cada turno; en este caso respecto de los trabajadores que realizan las funciones de supervisor”, la que estima, es improcedente y debe ser dejada sin efecto, por haber incurrido en un error de hecho y en un error de derecho Sostiene que, la multa cursada por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora individualizada en el listado de trabajadores, no contiene el formulario FI-2 a que hace referencia, careciendo de información cierta respecto a los hechos por los que fue aplicada, pudiendo solo asumir que la trabajadora a la que se refiere es doña Loreto Ferreira, porque fue solicitada información de la trabajadora al momento de la fiscalización. No obstante, en lo relacionado con la jornada, indica que la cláusula segunda del contrato de trabajo de la señora Ferreira, establece expresamente que “la jornada de trabajo se distribuirá en un mínimo de cinco días y un máximo de seis días a la semana, incluyendo los días domingo y festivos, dado lo dispuesto en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo y tendrá una duración de 45 horas semanales. El trabajador desempeñará en un sistema de turnos, de acuerdo a alguno de los que se especifican en el Reglamento Interno de la empresa. El turno respectivo en que el trabajador se desempeñará, será fijado e informado a los menos con una semana de anticipación y en él quedarán determinados los días y horas de trabajo para la semana siguiente. Los turnos serán interrumpidos por un lapso de cuarenta minutos destinado a colación, tiempo que no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria según el artículo 34 del Código del Trabajo”, por lo que, de acuerdo al tenor literal de la cláusula transcrita, la trabajadora no tiene un turno en específico asigna
Fallo
por tanto, debe ser dejada sin efecto al amparo del señalado artículo 7 de la Carta Fundamental. Con todo, señala que, el argumento o motivo que esgrime la reclamada es incompleto y no le otorga la información necesaria para una adecuada defensa, al no señalar siquiera el o los trabajadores a los que se les estarían incumpliendo las cláusulas del contrato de trabajo, ya que, reitera, solo presume que se trataría de la señora Ferreira, pero ignora si se refiere sólo a ella o a otros trabajadores o incluso si efectivamente se trata de ella. En subsidio, indica que la multa debe ser rebajada al mínimo legal, atendida la falta de fundamentación de la multa, nunca tuvo cabal conocimiento de los reproches al presunto incumplimiento de la ley laboral, pues no se explicitaron la forma en que sus conductas habrían sido objeto de ilícito laboral pues, la sola determinación de un artículo no implica fundamentación, máxime aún, del mero análisis de la resolución, se evidencia que el sancionador sólo se restringió a hacer alusión a normas legales sin conexión alguna con las supuestas infracciones configuradas. A mayor abundamiento, debe entenderse que lo que debe hacer el ente sancionador en una resolución de multa es interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que considera debe darse, a fin de armonizar las diversas normas en juego. En el mismo orden de ideas, dada la falta de fundamentación, exposición y especificidad de la resolución de multa, no le queda claro si
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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Vanessa Sáez Millar, abogada, en representación de OPERADORA CHILENA DE CINE CINÉPOLIS SPA, RUT N°76.416.414-8, representada legalmente por Daniela Arancibia Barros, todos domiciliados en Doctor Manuel Barros Borgoño N°71, oficina 1101,
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