Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GALLARDO/CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol

O-500-2022

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS, los siguientes: 1. Que la relación laboral entre las partes inició el 19 de junio de 2015 y culminó el 26 de agosto de 2022, invocándose la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo; 2. Que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.772.229; 3. Que las partes suscribieron un finiquito descontándose al actor la suma de $2.643.809 correspondiente al aporte del empleador en la cuenta individual del seguro de cesantía del demandante; y 4. Que la demandada reconoce que el despido fue injustificado. Se fija como HECHOS A PROBAR: Efectividad de adeudarse 125 días de descanso alegado por el actor. Se procede a ofrecer prueba por los comparecientes y se fija fecha de audiencia de juicio. CUARTO: Que con fecha 14 de abril de los actuales se lleva a cabo audiencia de juicio en presencia de los abogados de las partes, procediéndose a incorporar la prueba por ambos, realizar las observaciones a la misma y a fijarse fecha de comunicación de la sentencia. QUINTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandanda ha incorporado los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: Dictamen N° 2522/139 del departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo de fecha 13 de Mayo de 1999. CONFESIONAL: Comparece en estrados el demandante de autos don Victos Fernando Gallardo Cárcamo, quien instado a decir verdad e instruido del apercibimiento por el que es citado, procede a responder las preguntas que se le realizan por la demandada, todo íntegramente respaldado en el audio de la audiencia. SEXTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante, procede a incorporar los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo; 2. Carta de despido de fecha 26 de agosto de 2022; y, 3. Finiquito, suscrito con reserva con fecha 07 de septiembre de 2022. CONFESIONAL: Que citado a absolver posiciones el representante legal de la demandada, este no comparece a estrados

Fundamentos

motivos ya referidos. OCTAVO: Que, con respecto al hecho a probar fijado y que dice relación con la efectividad de adeudarse 125 días de descanso alegados por el actor, se hace presente que ello se debe a que el actor manifiesta que los desplazamientos realizados desde su domicilio no respetaban sus descansos y por ende no se respetaba la jornada de turnos de 14 por 14 días acordada en el contrato. Que, a ese respecto el artículo 1698 del Código Civil entrega la carga de la prueba de una obligación al que alega la existencia de la misma y en ese orden de ideas, siendo de cargo de la actora el acreditar precisamente la existencia de esta situación tenemos que la prueba documental ofrecida se ha solicitado por la actora el Registro de Asistencia en donde, si bien se cumplió parcialmente que los traslados del trabajador se realizaban un día antes del inicio de una jornada de 14 días; así las cosas todos los ítems que se consigna “viaje de Ingreso” “Viaje de Salida” son realizados dejando libre 14 días de trabajo, observándose esta situación en los periodos del jueves 9 de septiembre al viernes 24 de septiembre, 11 de noviembre al 26 de noviembre, 07 de diciembre a 28 de diciembre, todos del 2021, a modo de ejemplo ya que tal figura se repite los días del 2022. Lo anterior refleja que el trabajador estaba 14 días en el Centro pero que el día antes se realizaba su desplazamiento. Huelga entonces entender a qué se refiere y que se entiende por Jornada de Trabajo, lo que de acuerdo al artículo 21 del Código del Trabajo realiza la distinción entre lo que la Doctrina señala como Jornada Activa y Pasiva, señalando “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.” Es precisamente lo conceptualizado en el inciso segundo de la norma citada lo que se ha tratado en la jurisprudencia y en la doctrina , que se entiende por estar a disposición del empleador sin realizar labor, teniendo esta Jornada Pasiva como requisitos que: 1) encontrarse disposición del empleador sin realizar labor; 2) que la inactividad proceda de causas que no sean imputables al trabajador; y, 2) que esa falta de actividad se produzca durante o dentro de la jornada laboral. Así las cosas, el contrato de trabajo firmado, establece una Jornada Laboral de turnos de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, con 77 horas semanales ejerciéndose la misma en el centro que se le indique por parte del empleador. Los testigos incorporados por la actora, se encuentran contestes en que no le eran pagados los traslados y que las salidas a Aysén eran desde Puerto Montt. A este respecto, nuestra Jurisprudencia Administrativa ha resuelto no solo en el dictamen que la demandada incorpora como prueba, sino igualmente en el Ordinario 5556 de 31 de octubre

Fallo

Por estas consideraciones y en base a lo dispuesto en los artículos 21, 161, 162, 168 172, 173, 425, 453, 454, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y Artículo artículos 13 y 52 de la ley 19.728, SE RESUELVE: I. Que se RECHAZA la demanda de Cobro de Prestaciones interpuesta por don VÍCTOR FERNANDO GALLARDO CÁRCAMO en contra de CULTIVOS YADRÁN S.A.; ambos ya individualizados. II. Que, no se condena en costas a la demandante por los motivos contemplados en el considerando undécimo de la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT O-500-2022 RUC 22- 4-0437200-2 Resolvió don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. � Rol 42.567-2021 de fecha 3 de febrero de 2022 y Rol 32.713-2021 de fecha 03 de junio de 2022, ambos fallos de Unificación de Jurisprudencia. � Gamonal Contreras, Sergio y Guidi Moggia, Caterina, “Manual del Contrato de Trabajo”. � Corte Suprema en Causa Rol 6.706.2008

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que comparece don VÍCTOR FERNANDO GALLARDO CÁRCAMO, cesante, C.I. N°13.123.248-9, domiciliado para estos efectos en calle Guillermo Gallardo N°166, oficina 502, Puerto Montt, quien demanda de cobro de prestaciones laborales que se indica a su ex empleador CULTIVOS YADRÁN S.A., persona jurídica del giro acuícola, rol único tributar

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