2º Juzgado de Letras de Linares

MUÑOZ/ESPINOSA

Rol

C-315-2022

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- Demanda. A folio 1, comparece LUIS ALBERTO MUÑOZ ENCINA, comerciante, domiciliado en San Antonio sin número comuna y provincia de Linares, quien dice: Refiere que, por avenimiento de fecha 31 de enero de 2020, doña Náyades del Carmen Espinosa Acuña se obligó hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en pasaje Los Batros número 884, Bello Horizonte de Linares, el día 31 de marzo de 2020.- La arrendataria hasta el día de hoy no ha dado cumplimiento a dicha obligación por lo que procede llevar adelante la ejecución a fin de dar cumplimiento al avenimiento suscrito ante el Tribunal.- Destaca que, en el mismo avenimiento la deudora se obligó a pagar la suma de $ 900.000.- en 9 cuotas de $ 100.000 cada una a contar del 29 de febrero de 2020, sin que a la fecha haya pagado ninguna de ellas.- La obligación es líquida, determinada, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.- Finaliza, previas citas legales, solicitando se sirva tener por presentada demanda ejecutiva de obligación de dar y hacer consistente en la entrega de la propiedad arrendada y el pago de las rentas insolutas en contra de doña Náyades del Carmen Espinosa Acuña, ya individualizada, ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra , mandamiento que contendrá la orden de requerir a la deudora para que haga entrega de la propiedad arrendada en el plazo de 10 días o en el que se sirva fijar bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá a ello con el auxilio de la fuerza pública, y la orden de requerirla por la suma de $ 900.000, más reajustes e intereses, y rentas insolutas hasta el día de hoy y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de dicha suma, con costas.- 2.- Excepciones. A folio 13, comparece la parte ejecutada, quien opone la siguiente excepción a la ejecución. La excepción del número 11 del artículo 464 del (CPC), esto es “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”: Refiere que, fue dem

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS ALBERTO MUÑOZ ENCINA, deduciendo demanda de procedimiento ejecutivo de obligación de dar y hacer, en contra de doña NAYADES DEL CARMEN ESPINOSA ACUÑA, ya individualizada, invocando al efecto Acta de Conciliación, convenida entre las partes con fecha 31 de enero del año 2020, en los autos C-84-2020, tramitados ante este 2° Juzgado de Letras de Linares, solicitando que en cumplimento de lo ahí convenido, se requiera a la deudora, para que haga entrega de la propiedad arrendada en el plazo de 10 días o en el que se sirva fijar bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá a ello con el auxilio de la fuerza pública, y la orden de requerirla por la suma de $ 900.000, más reajustes e intereses, y rentas insolutas hasta el día de hoy y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de dicha suma, con costas, por los fundamentos señalados en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO: Que, que si bien el titulo invocado, no aparece mencionado expresamente en ninguno de los numerales contemplados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer presente que el N° 1 de dicho artículo, menciona expresamente “Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”. Y en este orden de ideas, el artículo 267 del citado código, prescribe que de la conciliación total o parcial, se levantara acta, la cual debidamente suscrita, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. De manera que teniendo presente lo aseverado en artículo 267, aun cuando no se mencione expresamente dentro del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al acta de conciliación como un título valido, al otorgársele el mérito de una sentencia firme, dicho instrumento se encuentra comprendido en el N°1 y/o N°7 del artículo 434 del código procedimental y como tal, vale como título ejecutivo para esos efectos. TERCERO: Que, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas y prorrogas, ello en virtud de los fundamentos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Prueba de la parte demandante. Documental Código: RXXXBKXRMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que la parte demandante acompañó los siguientes documentos: 1.- Acta de Conciliación de fecha 31 de enero de 2020, suscrita por las partes en la causa rol C-84- 2020, tramitada ante del Segundo Juzgado de Letras de Linares.- Testimonial 1.- Que, a folio 26, compareció en estrados la testigo CRISTINA ANA GAETE GAETE, quien expuso, que en relación al primer punto de prueba, no se le ha concedido a la demandada Náyades del Carmen Espinoza plazo alguno para que deje el domicilio que reclama el demandante, la cual se ubica en pasaje Los Batros 884 de la Población Bello Horizonte de esta ciudad, esto lo sabe y le consta porque trabaja con la esposa

Fallo

se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. 5.- A folio 34, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS ALBERTO MUÑOZ ENCINA, deduciendo demanda de procedimiento ejecutivo de obligación de dar y hacer, en contra de doña NAYADES DEL CARMEN ESPINOSA ACUÑA, ya individualizada, invocando al efecto Acta de Conciliación, convenida entre las partes con fecha 31 de enero del año 2020, en los autos C-84-2020, tramitados ante este 2° Juzgado de Letras de Linares, solicitando que en cumplimento de lo ahí convenido, se requiera a la deudora, para que haga entrega de la propiedad arrendada en el plazo de 10 días o en el que se sirva fijar bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá a ello con el auxilio de la fuerza pública, y la orden de requerirla por la suma de $ 900.000, más reajustes e intereses, y rentas insolutas hasta el día de hoy y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de dicha suma, con costas, por los fundamentos señalados en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO: Que, que si bien el titulo invocado, no aparece mencionado expresamente en ninguno de los numerales contemplados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer presente que el N° 1 de dicho artículo, menciona expresamente “Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”. Y en este orden de ideas, el artículo 267 del

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FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Linaresº CAUSA ROL : C-315-2022 CARATULADO : MU OZ/ESPINOSAÑ Linares, veintinueve de Septiembre de dos mil veintid só VISTOS: 1.- Demanda. A folio 1, comparece LUIS ALBERTO MUÑOZ ENCINA, comerciante, domiciliado en San Antonio sin número comuna y provincia de Linares, quien dice: Refiere que, por avenimiento de fecha 3

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