2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-147-2023

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en cuestión. En cuanto al fondo, la cláusula del contrato colectivo no tiene ninguna condición más allá que considerar el nivel de variación del IPC acumulado, en ningún caso dice que para aplicarse el reajuste antes de los 6 meses, deba efectuarse en una única oportunidad, en el caso en particular se alcanzó nuevamente el valor y no se aplico el reajuste. Por lo que su representada está verificando el cumplimiento tal y como está redactado, y lo que la demandante pretende es interpretar la clausula a su favor. De manera que solo se esta constatando la aplicación efectiva de una cláusula. De esta manera solicita el rechazo de la reclamación íntegramente con expresa codena en costas. 3°: Por su parte el tercero coadyuvante Sindicato de Profesionales Universitarios de Enel, refiere que tal y como consta en las actas de los procesos colectivos, nunca se dio una discusión de una interpretación distinta a la que emana de la literalidad, que esta modificación se pueda realizar más de una vez en el mismo semestre, la intención siempre fue que cuando se verificara esta sobre inflación, se debería reajustar la remuneración para no perder el mismo su valor adquisitivo. Pide el rechazo de la reclamación con costas. 4°: Se llevó a efecto la audiencia única de procedimiento monitorio, instancia en la cual se efectuó el llamado a conciliación, el que resultó infructuoso. Se estableció el hecho controvertido. Luego las partes procedieron a incorporar su prueba. Reclamante incorpora documental y testimonial de don Mario Gajardo Moraga, y Luis Monsalve Cortes. Reclamada documental y tercero coadyubante documental. Tribunal de oficio dispuso la confesional de don Maximiliano Paredes. 5°: Debe tenerse presente al momento de resolver la presente reclamación, que los hechos constatados por un fiscalizador gozan de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del DFL N° 2, de manera que es la reclamante quien debe probar que en dicha constatación el órgano administ

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don HUMBERTO BERMÚDEZ RAMÍREZ, abogado, cédula de identidad Nº 7.024.243-5, en representación, de Enel Distribución Chile S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Rosa N° 76, Comuna de Santiago, quien interpone reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 8341/23/4-1, de fecha 31 de enero de 2023, cursada por el fiscalizador don Alejandro Giubergia Capurro, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada para estos efectos por su Inspector Provincial don Guillermo Reyes Arredondo, ambos domiciliados para estos efectos en Moneda Nº 723, comuna de Santiago. Reproduce el contenido de la multa, la que sanciona por infracción al artículo 326 inciso 2º en relación con el Artículo 506 del Código del Trabajo. En un primer término sostiene que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago carece de facultades para cursar esta multa, conforme al artículo 7º y 76 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, y el artículo 505 del Código del Trabajo, establecen las funciones que corresponden a la Dirección del Trabajo, en donde consta que la ley le otorgó facultades principalmente fiscalizadoras, las que le habilitan para aplicar sanciones administrativas sólo cuando se encuentre frente a situaciones objetivas de infracción a las normas laborales, es decir, cuando sorprenda en sus labores de fiscalización ilegalidades claras, precisas y determinadas, facultades fiscalizadoras que pueden ser ejercidas a través de las diversas Inspecciones del Trabajo, comunales o provinciales, existentes a lo largo del país, y no se extienden, por lo tanto, a la de interpretar cláusulas de carácter convencional, como lo es un convenio colectivo de trabajo, cuyo tenor reproduce. La multa se ha aplicado por cuanto la Inspección del Trabajo entiende que, en el periodo del primer semestre del año 2022, dicho reajuste debió haberse anticipado en dos ocasiones en tal semestre, en virtud de la variación del IPC en tal periodo de tiempo, lo que constituye un error sustantivo en cuanto a la interpretación de dicha cláusula contractual, que claramente apunta a que tal anticipo remuneracional sólo opera por una vez en el periodo semestral correspondiente. Sostiene que no se está en presencia de la constatación de un mero hecho objetivo y la aplicación de la consiguiente sanción administrativa. Por el contrario, el ente administrativo ejecuta derechamente una labor hermenéutica, concluyendo que su representada estaría incumpliendo el convenio colectivo en relación a los referidos trabajadores, afirmación que, junto con no ser veraz, escapa absolutamente de su competencia. Sin perjuicio sostiene que la multa es improcedente, por cuanto, la empresa entiende del tenor de la cláusula que dicha anticipación en este reajuste remuneracional opera en la especie una única vez, c

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los  artículos 1 y siguientes, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I. Que se rechaza el recurso de reclamación en todas sus partes. II. Que, cada parte pagará sus costas. RIT: I- 147-2023 Dictada por la Magistrado LILIANA LUISA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Sentencia en procedimiento monitorio. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don HUMBERTO BERMÚDEZ RAMÍREZ, abogado, cédula de identidad Nº 7.024.243-5, en representación, de Enel Distribución Chile S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Rosa N° 76, Comuna de Santiago, quien interpone reclamo judicial en contra de

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