Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

SÁEZ/AGRICOLA ARROYO GRANDE LIMITADA

Rol

O-26-2022

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados constituyen una negligencia gravísima por parte de la empresa demandada cuyo deber es velar por una eficaz protección de la vida y salud de sus trabajadores, algo que claramente no ocurrió en este caso. En ese sentido, el deber que tiene todo empleador de evitar la materialización de riesgos y garantizar que las labores se realicen de manera segura, constituye una obligación esencial, por cuanto deben prevenir, controlar o eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades laborales, poniéndose a disposición de los trabajadores, algo que claramente la empresa demandada de autos ha preferido ignorar, por sobre la vida y salud de sus trabajadores. Sobre los daños y perjuicios provocados por el accidente, indican que, luego de un largo período de negligencia por parte de la empresa, su mandante llegó a la ACHS, donde el personal médico le diagnosticó: “fractura falange distal abierta dedo medio mano derecha”. En la ACHS de Victoria, a don José le realizaron curaciones y sutura. Luego, lo derivaron a la ACHS de Temuco, donde lo revisaron, le hicieron nuevas curaciones y nueva sutura. En cuanto a los Implementos Médicos, debió utilizar vendaje. Respecto a los medicamentos, a don José le prescribieron analgésicos, para intentar aliviar los dolores. El día 16 de noviembre de 2021, tuvo control con traumatólogo, quien, al examinarlo, determinó que debía seguir con licencia médica, por lo que su representado continuó con curaciones y controles médicos. Por otro lado, indican que, en cuanto a la lesión de su mandante, “Las fracturas de las yemas de los dedos (también denominadas fracturas de la falange distal) se producen generalmente como consecuencia de una lesión por aplastamiento, por ejemplo, por el golpe de un martillo.” En cuanto a los síntomas se debe indicar que “Una yema del dedo fracturada está hinchada y duele. Por lo general, la sangre se acumula debajo de la uña (lo que se denomina hematoma subungueal). La uña adquiere un aspecto negro azulado y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras, con competencia del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional, Garantía y Familia de Collipulli, en estos autos RIT O-26.2022, RUC 22-4-0417250-K, comparecieron don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, abogada, cédula nacional de identidad número 16.946.767-6, ambos en Santa Beatriz Nº100, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don JOSÉ BALTAZAR SÁEZ CIFUENTES, chileno, soltero, empleado, cédula nacional de identidad número 11.292.279-2, domiciliado en Javiera Carrera N° 20, Pailahueque, Comuna de Ercilla, Región de la Araucanía, a deducir demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de AGRÍCOLA ARROYO GRANDE LTDA., Rut 76.177.136-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCO GUSTAVO BRIOLINI, cédula de identidad Nº 24.127.334-2, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Prat N°1412, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, para que sea condenada y responda de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral. Fundan su pretensión en que: Con fecha 19 de julio de 2021, su representado inició una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con Agrícola Arroyo Grande Ltda., a través de un contrato por obra o faena, para desarrollar las funciones de “acomodador”. Dicho contrato por obra o faena tenía duración hasta la finalización de la faena transitoria o de temporada “Cosecha de Arándanos Mecanizada Temporada 2021-2022.”, de acuerdo con lo señalado en su contrato de trabajo. La empresa demandada se dedica a la agricultura, ganadería, caza y silvicultura, teniendo como sub-rubro los cultivos en general, cultivo de productos de mercado, horticultura, entre otros. El lugar de prestación de servicios, según el contrato de trabajo, correspondía al “Fundo Santa Ana” ubicado en Victoria. De acuerdo con lo establecido en su contrato, la jornada ordinaria de trabajo consistía en 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado de 08:00 hasta 16:00 horas con media hora de colación; y, en cuanto a su remuneración, ésta consiste en un sueldo base de $613.120 pesos. Refieren que la relación laboral no se encuentra vigente, toda vez que ésta terminó con carta de aviso por término de faena el día 2 de febrero de 2022. Sobre el accidente del trabajo, indican que el día 28 de octubre del 2021, su representado llegó al fundo Santa Ana, ubicado en Victoria, a las 8:00 horas para desarrollar sus funciones. El lugar de trabajo es un fundo agrícola donde se cosechan arándanos. De esta manera, don José Sáez, normalmente trabajaba en el área de frigorífico, armando pallets donde guardan los arándanos que se recolectaban, sin perjuicio de

Fallo

fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). Mencionan que, de las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole sufrir a su representado las graves lesiones en su mano derecha, obligación que impone el Código del Trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores

Texto Completo (Preview)

Collipulli, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras, con competencia del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional, Garantía y Familia de Collipulli, en estos autos RIT O-26.2022, RUC 22-4-0417250-K, comparecieron don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRA

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