Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTILLO/GGI SPA

Rol

M-661-2022

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-661-2023, Ruc 22-4-0449442-6, seguida por despido injustificado y cobro de prestaciones, iniciado mediante demanda interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don CARLOS IVÁN CASTILLO GAMBOA, chileno, casado, desempleado, cédula nacional de identidad Nº 9.068.048-k, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta seguida en contra de G.G.I SPA., RUT Nº 76.329.891-4, representada legalmente por don Christian Silva Espinoza, cédula nacional de identidad Nº 12.413.378-5, ambos con domicilio en Baquedano Nº 239, oficina 320, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA ALIANZA S.A., RUT Nº 79.500.050-K, representada legalmente por don German Alfredo Novion Verdugo, cédula nacional de identidad Nº 6.379.404-K, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1367, Huechuraba, Santiago. SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo y estimando fundadas las pretensiones de la demandante se acogió de plano la demanda, presentando reclamación la demandada. TERCERO: Que, citadas las partes a audiencia única, no prosperó el llamado a conciliación, por lo que se recibió la causa a prueba y se dictó sentencia. CUARTO: En cuanto al despido. Que, se puso término al contrato de trabajo del demandante con fecha 28 de octubre del año 2022, invocando el empleador la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que dice relación con el término de la obra Construcción del Edificio Denominado “Implementos Antofagasta”, Contrato N° 6990 y N° 6925, estableciendo la carta aviso de des

Fundamentos

considerando además que al libro de obras se encuentra aludido en el contrato celebrado por las demandadas, por lo que además se tendrá por cierto que la obra que da origen a los contratos N° 6990 y 6995, no se encontraba terminada al momento de poner término al contrato de trabajo del actor. DECIMO: Que, por otro lado, de los certificados F-30 aparece efectivamente que el personal contratado para prestar servicios fue disminuyendo progresivamente, por lo que no es efectivo que conjuntamente con el actor se despidiera a todos los trabajadores, puesto que en aquellos certificados correspondientes a los periodos noviembre y diciembre de 2022, en cuyas nómina de trabajadores adjuntas ya no aparece el actor, continúan informado trabajadores, al menos 11 de ellos, lo que corrobora que las obras continuaron al menos hasta diciembre de 2022, por lo que se acogerá la demanda de despido injustificado. UNDECIMO: En cuanto a la incompatibilidad de acciones. Que, el artículo 162 del Código del Trabajo, a propósito del contrato por obra o faena establece que el empleador, en la respectiva carta aviso de despido deberá establecer el monto a pagar por concepto de indemnización por tiempo servido; y el artículo 163, inciso tercero establece que “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código”. DUODECIMO: Que, de lo anterior se sigue que en el caso que se ponga término a un contrato por obra o faena, aplicando la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, se debe pagar una indemnización por tiempo servido y si esta indemnización es aceptada por el trabajador, se debe interpretar la causal como justificada y en ese caso el trabajador no tiene derecho a reclamar judicial o administrativamente de la causal. DECIMO TERCERO: Que, en la especie, el empleador puso término a contrato de trabajo del actor invocando la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, que en la carta aviso de despido especificó el monto de la indemnización por tiempo servido, sin perjuicio de ello aparece del finiquito incorporado en la aud

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 153, 154, 160 N°3, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 183-A a 183-AE 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 del Código del Trabajo, Se resuelve: I.-Que, se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don CARLOS IVAN CASTILLO GAMBOA seguida en contra de la empresa G.G.I. SPA representada por don Christian Silva Espinoza, y subsidiariamente en contra de INMOBILIARIA ALIANZA S.A., representada por Germán Alfredo Novion Verdugo todos ya individualizados, en consecuencia se declara injustificado el despido de fecha 31 de octubre de 2022, debiendo el empleador pagar al actor la suma de $930.333.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. II.- Que, las sumas que se ordena pagar deberán serlo reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efec

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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Despido injustificado y otros DEMANDANTE: Carlos Iván Castillo Gamboa DEMANDADO: G.G.I. SPA DEMANDADO: Inmobiliaria Alianza S.A. RUC: 22-4-0449442-6 RIT: M-661-2022 _________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto

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