CLÍNICA SANTA MARÍA SPA/MONTES
Rol
C-9479-2021
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el mérito que se le pretende, esto es, no es un título ejecutivo perfecto, como se señala en doctrina. De la segunda excepción, a saber, la nulidad dela obligación, argumenta que se allega en la presente causa un pagaré N° 1439467, suscrito a la orden de CLINICA SANTA MARIA, en que se establece que se cobra la cantidad de $2.5912.346 .- y además, se señala que, la suma se pagaría a más tardar el día 05 de noviembre del año 2021, que “El no pago oportuno del capital anteriormente estipulado facilitará a Clinica Santa María SpA para hacer exigible de inmediato el total adeudado, en cuyo caso se obligo a pagar intereses penales a contar del día siguiente de la mora y hasta su pago total, a una tasa igual a la máxima permitida estipular para obligaciones en moneda nacional no reajustables vigente al tiempo de la mora En este caso, alega, que se está en presencia de un documento que emana de la ejecutante, ya que, es elaborado, escriturado y entregado por dicha institución para su firma, y respecto del cual no se puede cambiar ninguna estipulación, de modo que, es en su naturaleza “De adhesión”. Este título contiene estipulaciones a toda vista abusivas, ya que, habiendo asimetría en la capacidad de negociación se abusa de la posición de institución crediticia para establecer, una cláusula de interés máximo convencional y además que sea sin obligación de protesto. Por lo señalado, tal como señala el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496 no producen efecto alguno las cláusulas que vayan contra las exigencias de la buena fe que causen perjuicio y que establezcan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Asegura, que tal como señala el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496, no producen efecto alguno las cláusulas que vayan contra las exigencias de la buena fe que causen perjuicio y que establezcan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. ¿Cuál
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: XYXDXBXQWBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9479-2021 Foja: 1 Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, y la nulidad de la obligación; fundando sus excepciones en los hechos y consideraciones consignadas en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, el actor acompañó, en lo que dice relación con esta litis, los siguientes instrumentos: Pagaré N° 1439467, coligiéndose en este título ejecutivo una media firma y huella del suscriptor, autorizado por Notario Público (S), (custodia N° 6.000-2021); y mandato judicial Tercero: Que la ejecutada, a su vez, no acompañó documento alguno en apoyo de sus alegaciones. Cuarto: Que el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas. Quinto: Que en cuanto a la excepción del N° 7, esta es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en el hecho que no se acreditó el pago del impuesto de Timbres y Estampillas, debe estarse a lo señalado en el artículo 26, inciso primero del Decreto Ley 3.475, el cual contiene la ley de Timbres y Estampillas, establece una sanción que implica que el documento que no cumpla con el gravamen que lleva asociado no puede ser hecho valer en juicio. Sin embargo, nuestro legislador mediante el Decreto Ley 3.581 de 1981, en su artículo 3° letra e), introdujo el inciso segundo de dicha norma, en el cual establece que la sanción a que se ha hecho referencia y que se encuentra contemplada en el inciso primero de la norma señalada, no es aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería, conforme lo indica el artículo 15 n°2 y 3° del Decreto Ley 3.475. Sexto: Que, así las cosas, de la observación del pagaré y acta de protesto acompañado, que sustentan la ejecución de autos, ha sido posible presumir el pago referido. Además, tampoco resulta procedente solicitar la acreditación del pago efectivo del impuesto, así como el timbraje y registro del mismo, toda vez que la fiscalización y control del pago del impuesto de Timbres y Estampillas compete por ley al Servicio de Impuestos Internos, por así disponerlo el artículo 1 de su Ley Orgánica Constitucional. En consecuencia, y en atención a las consideraciones formuladas precedentemente, será desechada la excepción como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Séptimo: Que en cuanto a la nulidad de la obligación, cabe señalar que de acuerdo a la teoría de la prueba de los obligaciones, siendo la nulidad de la
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 9 de agosto de 2022, se citó a las partes para oír sentencia: CONSIDERANDO: Código: XYXDXBXQWBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9479-2021 Foja: 1 Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, y la nulidad de la obligación; fundando sus excepciones en los hechos y consideraciones consignadas en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, el actor acompañó, en lo que dice relación con esta litis, los siguientes instrumentos: Pagaré N° 1439467, coligiéndose en este título ejecutivo una media firma y huella del suscriptor, autorizado por Notario Público (S), (custodia N° 6.000-2021); y mandato judicial Tercero: Que la ejecutada, a su vez, no acompañó documento alguno en apoyo de sus alegaciones. Cuarto: Que el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas. Quinto: Que en cuanto a la excepción del N° 7, esta es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que tenga fue
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C-9479-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9479-2021 CARATULADO : CL NICA SANTA MAR A SPA/MONTESÍ Í Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil veintid s.ó VISTOS, Comparece al folio 1, doña Patricia Mateluna Fletcher, abogado, domiciliada en Agustinas 814 Oficina 909, Santiago, Teléfono 26641064 , Santiago, mandataria judicial en rep
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