1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUIDOBRO/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

O-3086-2022

Fecha

23 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparecen Doña Claudia Oyarce Auladell, auxiliar de farmacia, domiciliada en calle Boulevard Los Cóndores N°4696, Comuna de Lampa, y don Héctor Huidobro Rodríguez, administrador de bodega, domiciliado en Pasaje Vertientes 0339, Villa El Peral, Comuna de Puente Alto, quienes demandan a la Clínica Las Condes, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Jerónimo García Bacchiega, ambos con domicilio en Estoril N°5450, Comuna de Las Condes, solicitando se acoja en definitiva, declarándose sus despidos como improcedentes y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indican, con reajustes e intereses y las costas de la causa. Relatan que comenzaron a prestar servicios, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, el día 13 de abril de 2015, en el caso de doña Claudia Oyarce, cumpliendo funciones como auxiliar de farmacia, y a contar del 5 de agosto de 2014, en funciones de administrador de bodega, en el caso del don Héctor Huidobro. Su remuneración, indican, ascendió a la suma de $840.955 y $716.037, respectivamente, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Explican que a fines de abril del año 2022 se despidió a casi todo el personal de servicios, siendo contratados 6 de ellos por la empresa externa SATILUS; a los despedidos se les hizo entrega de la carta de despido, la que invoca la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, fundada en la externalización del área, documento que reproduce en lo pertinente. Señalan que los

Fundamentos

fundamentos de la carta son generales y no justifican la externalización el área, más allá de un mero aumento de los resultados económicos, sin intención de reubicarlos en la empresa externa o en otro servicio de la Clínica, siendo además evidente que en año 2021 la clínica recuperó su actividad económica, obtuvo ganancias sostenidas y rentabilidad positiva, por lo que a la fecha de sus despidos no se justificaba la externalización. En la especie, sostienen, solo se despidió a un grupo de trabajadores para luego ser contratados por SATILUS S.A., con las mismas funciones, pero con menos derechos. Indican que suscribieron finiquito ante ministro de fe, con reserva de derechos, pagándose las sumas que indican por concepto de años de servicios, aviso previo y se les descontó el aporte patronal a la AFC. Luego de señalar las consideraciones jurídicas que les merecen la causal impuesta y las razones por la que procede la restitución de dicho aporte, descontado en el finiquito, solicitan se declare sus despidos como improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo de la indemnización por años de servicios ($1.766.005 en el caso de doña Claudia Oyarce y $1.718.488 en el caso de don Héctor Huidobro) y la restitución del mencionado aporte ($1.209.408 y $931.600, respectivamente), o las sumas que el mérito del proceso arroje, con reajustes, intereses y costas. La demandada contesta la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes. Reconoce las fechas de ingreso de los actores, sus funciones, la remuneración propuesta para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la fecha de sus despidos y su causal, además del monto descontado de sus finiquitos por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Señala que los actores se desempeñaban en el área de bodega de farmacia y que, al igual que muchos otros trabajadores, fueron desvinculados invocándose el mismo fundamento de hecho, producto de la decisión de la Clínica de externalizar esos servicios en la empresa Satilis; alega al respecto que la demandada arrojó pérdidas desde el año 2019 y el año 2020 estas ascendieron a más de 7.000 millones de pesos, lo que, unido a la contingencia del Covid-19 y las medidas impuestas por la autoridad sanitaria, hizo necesaria una profunda restructuración y racionalización; el día 30 de julio de 2020 se mantuvo reunión con las directivas de los sindicatos de la empresa para informarles la grave situación de la clínica y las medidas que se proponía implementar, entre ellas, un plan de retiro voluntario para todos los trabajadores de la clínica, proceso que continuó en el año 2020 y 2021. Con el fin de revertir pérdidas y optimizar recursos, se adoptó la decisión de externalizar el área de bodega, procediéndose al despido de los actores, configurándose la causal de despido dada dicha reestructuración. Agrega que las restricciones sanitarias impuestas por la autoridad central por la pandemia del Covid-19 -cierre de pabellones clínicos-

Fallo

por tanto no han sido incorporado a esta causa. El oficio que se incorpora de parte de la Dirección del Trabajo, sobre los términos de contrato de la demandada por los años 2019, 2020, 2021 y 2022 contiene cuantiosa información y la mayoría de las causales impuestas corresponden precisamente a la que afectó a los trabajadores de este juicio. No obstante, la falta de alguna otra información que de contenido a dicha información -contable financiera o de otro tipo- impide atribuirle el sentido que la demandada pretende, pues con la misma validez podría afirmarse que la demandada despidió injustificadamente a muchas personas. OCTAVO: Que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Como sabemos, nuestra doctrina y jurisprudencia parecen acordar que los fundamentos del despido deben centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, aquellas circunstancias que autorizar a poner término al contrato de trabajo cuando no puede mantenerse la fuente laboral por motivos de carácter objetivo; por ello, los hechos que la constituyen debe ser ajenos a la voluntad de las partes, pues se dirig

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen Doña Claudia Oyarce Auladell, auxiliar de farmacia, domiciliada en calle Boulevard Los Cóndores N°4696, Comuna de Lampa, y don Héctor Huidobro Rodríguez, administrador de bodega, domiciliado en Pasaje Vertientes 0339, Villa El Peral, Comuna de Puente Alto, quienes demandan a la Clín

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