Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

QUIJADA/MYRIAM FIGUEROA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

M-520-2022

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Costas, Gratificaciones legales, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos no controvertidos: 1.- Que entre las partes se inició una relación laboral desde el 01 de abril de 2019 para desempeñarse el demandante, como ejecutivo comercial en terreno en la cuarta región en la venta de productos de telecomunicaciones de Movistar. 2.- Que la relación laboral terminó el 29 de julio de 2022 por despido fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. 3.- Que las partes suscribieron finiquito ante un ministro de fe el 16 de agosto de 2022 con reserva de derechos del demandante. QUINTO: Que como hechos a probar se fijaron los siguientes: 1.- Efectividad de adeudarse las gratificaciones que se demandan. 2.- En su caso, efectividad de estar pagadas las gratificaciones demandadas. 3.- Existencia de una relación de subcontratación entre las demandadas. SEXTO: Que en cuanto a la efectividad de adeudarse las gratificaciones que se demandan, el actor solicita las gratificaciones de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, y julio de 2020; febrero, marzo, abril y diciembre de 2021, y enero, marzo, abril, mayo y junio de 2022. Las partes incorporaron el contrato de trabajo de 1 de abril de 2019, que en la cláusula novena indica que el trabajador ingresó al servicio ese día, y así se fijó también como hecho no discutido. Esta circunstancia descarta que se adeuden gratificaciones de marzo de 2019, pues en ese mes no existía relación laboral entre las partes. SÉPTIMO: Que por otro lado, el mismo contrato, en su cláusula cuarta, indica que “la gratificación se pagará de manera Anual, sobre el monto no inferior al 30% de las utilidades generadas en el ejercicio. Su monto será determinado en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo periodo anual, incluidos los que no tengan derecho. Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes compareció don ROBERTO RONNY QUIJADA QUIJADA, ejecutivo de terreno, con domicilio en Avenida Mar Atlántico 570, La Serena, e interpone demanda en contra de MF COMUNICACIONES LTDA., también denominada MYRIAM FIGUEROA Y CIA. LTDA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por MYRIAM FIGUEROA BASAURE, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio indistintamente en calle Aldunate N°1.202, Coquimbo, en calle Pedro Pablo Muñoz Nº340, comuna de La Serena, y/o en 7 norte N°942, Viña del Mar, y solidaria o subsidiariamente en contra de Telefónica Móviles Chile S. A., persona jurídica de derecho privado del giro telecomunicaciones, representada legalmente por Roberto Muñoz Laporte, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Providencia N°111, Piso 28, comuna de Providencia, Región Metropolitana, al primero por su responsabilidad laboral que le corresponde respecto de las prestaciones laborales reclamadas, en su calidad de empleador directo, y a la segunda por su responsabilidad laboral solidaria o subsidiaria en su calidad de mandante del demandado principal, en conformidad con el artículo 183 – B del Código del Trabajo. Expone que se inició una relación laboral con la demandada principal el 1 de abril de 2019, para desempeñarse como ejecutivo comercial en terreno, para la cuarta región para la venta de productos de telecomunicaciones de Movistar, con una remuneración de $712. 471. Sostiene que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se establece que la gratificación se pagará de manera anual, sobre el monto no inferior al 30% de las utilidades generadas en el respectivo ejercicio, sin que el demandado haya cumplido con esta obligación. Agrega que en febrero de 2022, se pactó un pago de gratificaciones equivalente al 25% del sueldo base, el que tampoco cumplió. Refiere que el 29 de julio de 2022, se puso término a la relación laboral por el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo finiquito le fue otorgado el 16 de agosto de 2022, el que suscribió con reserva de derechos debido a que el demandado no cumplió con el pago de gratificaciones del año 2019 a 2022. Afirma que el empleador primeramente, había optado por la modalidad de pago del artículo 47 del CT, como indica la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y que a contar de febrero de 2022, las partes firmaron un anexo de contrato de trabajo, en el que se pactó el pago de un monto de mensual del 25% del sueldo base, esto es, $87. 500, lo que obliga al demandado al pago de gratificaciones, conforme el artículo 50 del CT, es decir, con independencia de cual fuere la utilidad líquida que obtuviere en el ejercicio comercial. Indica que los meses impagos corresponden a marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 , enero, febrero, marzo, abril, julio de 2020; febrero, marzo, abril y diciembre de 2021, y enero, marzo, abril, mayo y junio de 2022 por la suma total de $1. 662. 500, que correspond

Fallo

Por estas consideraciones no cabe sino rechazar la acción de cobro de las gratificaciones. NOVENO: Que respecto de la existencia de una relación de subcontratación entre las demandadas, la demandada principal no cuestionó el punto en la contestación de la demanda. Respecto de la demandada solidaria, atendido que no contestó la demanda por no haber comparecido a la audiencia de procedimiento monitorio, y según dispone el artículo 453 N°1 inciso 7° del CT , se tiene como tácitamente admitido por la demandada solidaria que entre Myriam Figueroa y Compañía Limitada y Telefónica Móviles Chile S.A., existió una relación de subcontratación, en el período en que el demandante cumplió funciones para la demandada principal. Así, se declarará la existencia de la relación de subcontratación. DÉCIMO: Que estimándose que el demandante actuó con motivo plausible, cada parte pagará sus costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5 a 11, 41 a 53, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se declara que entre las demandadas existió una relación de subcontratación en el período en que el actor se desempeñó para la demandada principal, esto es, entre el 01 de abril de 2019 y el 29 de julio de 2022.- II.- Que en lo restante se rechaza la demanda. III.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese a la demandante por correo electrónico conforme solicitó en la audiencia única, a la casilla cortes2maritza@gmail.com,

Texto Completo (Preview)

Demandante: Roberto Ronny Quijada Quijada Demandada principal: Myriam Figueroa y Cia. Ltda. Demandada solidaria: Telefónica Móviles Chile S. A. RIT: M-520-2022 RUC: 22-4-0435168-4 _____________________________________________________________/ En La Serena, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes compareció don ROBERTO RONNY

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica