1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENCIA/NAVARRO

Rol

O-1651-2022

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el señor BRAULIO IGNACIO VALENCIA RAMOS, actualmente cesante, cédula nacional de identidad nro. 17.070.518-1, domiciliado en RIO GUAYAS N°1236, CONCHALÍ, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, unidad económica, daño moral y cobro de prestaciones laborales, en contra de CRT GROUP SPA., Rut 77.099.313-K, representada por don LUIS MIGUEL NAVARRO RIVERO, C. I. Nro. 11.550.833-4, ambos domiciliados en LAS ARAUCARIAS N°9080, BLOQUE B, QUILICURA., y por unidad económica, en contra de LUIS MIGUEL NAVARRO RIVERO, cédula de identidad N°11.550.833-4, ambos domiciliados en LAS ARAUCARIAS N°9080, BLOQUE B, QUILICURA. Funda su demanda señalando en primer término que Entre las empresas demandadas LUIS MIGUEL NAVARRO RIVERO y CRT GROUP SPA, existen elementos suficientes que permiten señalar que todas constituyen, en relación a él como trabajador, co-empleadores, o en subsidio, unidad económica, ya que todos actúan como empleadores: todos explotan el mismo giro comercial, esto es de transportes y logística terrestres, ambos prestan servicios de transportes a farmacéuticas y laboratorios médicos, esta explotación comercial lo desarrollan bajo el mismo nombre de fantasía CRT GROUP, además comparten el mismo domicilio social el ubicado en LAS ARAUCARIAS N°9080, BLOQUE B, QUILICURA, cuentan con la misma representación del giro comercial don LUIS MIGUEL NAVARRO RIVERO, quien dirige administrativamente el negocio, y ambos empleadores le transferían sus remuneraciones y le devolvían los gastos realizados indistintamente. Enseguida, afirma que comenzó a prestar servicios para las demandadas con fecha 01 de enero de 2020, pero mi contrato de trabajo recién se suscribió con fecha 01 de junio de 2020, de todas maneras, quedó acreditado en el contrato la fecha de ingreso, esto es 01 de enero de 2020, en el cargo de CHOFER, en la planta ubicada en LAS ARAUCARIAS N°9080, BLOQUE B, QUILICURA, lugar

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la acción promovida. SEGUNDO: Demandadas: 1.- Que comparece Don Luis Navarro Riveros, factor de comercio, en representación de CRT GROUP CHILE SPA, oponiendo la excepción de ineptitud del libelo, que es rechazada en la audiencia preparatoria y, contestando la demanda, solicita su rechazo y expone que su representada niega que sea procedente a su respecto cualquier incumplimiento normativo de aquellos invocados en la demanda por el cual se pretende atribuirle responsabilidad en los hechos, o que haya ejecutado acciones que sean susceptibles de ser calificadas como elementos que configuren la calidad de unidad económica respecto de las partes demandadas que pretende la contraria como tampoco ha incurrido en los incumplimientos graves a las obligaciones que imponen el contrato del trabajo. Con relación a la declaración de unidad económica y co empleador, refiere que su representada es una sociedad que se constituyó con el objeto de explotar el giro comercial de transporte de carga por carretera tal como consta en el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos al iniciar actividades, que nunca ha dependido ni económica ni estructuralmente desde el punto de vista administrativo de su persona en calidad co demandado -como erradamente postula la contraria-, tampoco comparten patrimonio común, domicilio ni ha operado bajo la dirección laboral de la co demandada. Respecto del despido indirecto y nulidad del despido y cobro de prestaciones, afirma que su representada no incurrió en acciones que pueda ser calificadas de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, lo que será acreditado en autos, no adeudándose los montos por los conceptos reclamados por el demandante. Será carga probatoria del demandante, acreditar la gravedad y magnitud de los incumplimientos indicados en su carta de despido indirecto y que estos sean permanentes en el tiempo. A lo anterior, parte de la jurisprudencia agrega que no basta el mero incumplimiento, sino que debe estar revestido de la voluntad cierta y deliberada de incumplir el contrato de trabajo. A su vez, también es improcedente la acción de nulidad de despido invocada, pues no es efectivo lo señalado por el demandante en orden a que su representada haya descontado de sus remuneraciones las cotizaciones previsionales sin haberlas enterado en las instituciones de previsión social respectivas. En consideración a que el despido indirecto es improcedente, junto con el rechazo de la demanda, se deberá decretar por SS., que la relación laboral entre las partes de esta causa expiró por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es: “renuncia del trabajador”, conforme lo establece el artículo 171, inciso quinto del Código del Trabajo, motivo por el cual, nada le corresponde al actor por concepto de (i) indemnización sustitutiva del aviso previo; (ii) indemnización por años de servicio, recargo o incremento legal;

Fallo

Por tanto, nada le adeuda por los conceptos reclamados en atención al hecho de ser un tercero ajeno a este juicio y, finalmente alega la Incompatibilidad de la sanción de nulidad con la figura del despido indirecto. Por último, alega la improcedencia de la sanción de nulidad, al no haber sido al actor objeto de un despido de parte de su empleador. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria que se llevó a efecto con las partes comparecientes al proceso, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó. Las partes acordaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia relación laboral entre las partes. 2. Que el actor desarrollaba labores de chofer. 3. El demandante puso término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 Código del Trabajo con fecha el 1 febrero 2022, cumpliendo con las formalidades legales. 4. El día 06 de mayo de 2021, el actor sufrió un accidente. Se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1. Fecha de inicio relación laboral. 2. Remuneración percibida por el trabajador y base de cálculo para efectos de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Hechos en los que se funda la acción del despido indirecto, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias. 4. Si el accidente sufrido por el demandante el día 6 de mayo de 2021 tiene carácter laboral, en la afirmativa, pormenores y circunstancias del mismo y si la empresa dio cumplimiento a su obligación contenida en

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el señor BRAULIO IGNACIO VALENCIA RAMOS, actualmente cesante, cédula nacional de identidad nro. 17.070.518-1, domiciliado en RIO GUAYAS N°1236, CONCHALÍ, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, unidad eco

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica