1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DONUTS FACTORY SPA/INSPECCIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE DE LA DIRECC

Rol

I-109-2023

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: comparece el abogado Don RICARDO ACEVEDO TRONCOSO, en representación y mandatario judicial de la sociedad DONUTS FACTORY SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don EDGAR ORTEGA SEPULVEDA, empresario, todos domiciliados en calle Conquistador del Monto N° 4775, comuna de Huechuraba y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial - en procedimiento monitorio - en contra de INSPECCIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ GOYENECHEA, ambos domiciliados en Bandera N° 582, comuna de Santiago, solicitando dejar sin efecto la multa contemplada en la resolución administrativa Nº 8848/23/7 de fecha 30 de enero de 2023, notificada a esa parte con fecha 09 de febrero de 2023. Fundamenta la reclamación señalando en primer término como antecedentes previos que la resolución administrativa Nº 8848/23/7 de fecha 30 de enero de 2023, sancionó a su representada DONUTS FACTORY SpA con una multa de 40 UTM por omitir información obligatoria en aviso escrito de término del contrato, cuya norma infringida-sancionatoria es el artículo 162 inciso 1° y 8° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Señala que lo anterior no es efectivo, toda vez que en la carta de despido expresamente se hace mención al artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa que los artículos 7 y 8 del Código Civil establecen que desde la publicación en el Diario Oficial, la ley se presumirá conocida, y que nadie podrá alegar ignorancia de la ley una vez esta haya entrado en vigencia y que, por lo anterior, el contenido del art. 162 del Código del Trabajo se presume conocido, por lo que basta una referencia a dicha norma en la carta de despido, para cumplir con la exigencia legal, por ende la Dirección del Trabajo incurrió en una ilega

Fundamentos

considerando 1. Que los hechos descritos configuran las infracciones que se encuentran previstas y sancionadas por las normas legales que a continuación se indica: “Enunciado infracción” “omitir información obligatoria en aviso escrito de término del contrato”. “Norma infringida- sancionadora artículo 162 inciso 1°, 8° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”. QUINTO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo regula las formalidades del despido y el contenido de la carta de las desvinculaciones. El 27 de julio de 2021 se publicó la Ley 21.361 que “adecua el código del trabajo en materia de documentos electrónicos laborales”, pero que, además, establece ciertas disposiciones mínimas adicionales al aviso de término de la relación laboral, incorporando el inciso 8° al artículo 162 referido, que indica: El empleador deberá informar en el aviso de término contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos En efecto, dicha ley estableció las siguientes nuevas disposiciones obligatorias que deberá contemplar el empleador en el aviso de término del contrato de trabajo (cualquiera sea la causal): 1)El empleador deberá informar en la carta de despido si otorgará y pagará el finiquito presencialmente o de forma electrónica, señalando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago de forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial. 2) Deberá además informar en la carta de despido la posibilidad del trabajador de formular reserva de derechos al finiquito. La ley vino a expresar algo que la jurisprudencia nacional y la doctrina ya venían señalando desde larga data que es que el poder liberatorio del finiquito se restringirá únicamente a aquello que las partes acuerden expresamente y no se extenderá a aspectos en que no exista dicho consentimiento. Es decir, si no existe aceptación pura y simple de las obligaciones que se pretendan extinguir, estas se mantendrán vigentes (materializándose la disconformidad con la reserva de derechos). La ley reconoce, además, expresamente la posibilidad del trabajador de consignar reserva de derechos en el finiquito para accionar judicialmente contra el ex-empleador. Respecto a este último punto queda zanjado al menos normativamente las discusiones sobre la naturaleza jurídica del finiquito laboral electrónico ya no como mero comprobante de pago, sino que como un medio efectivo para la extinción de obligaciones mutuas. Acorde el contexto de dicha Ley y la naturaleza tuitiva del derecho laboral, que regula una relación asimétrica y que además atendido el principio de l

Fallo

por tanto, procede rechazar la reclamación. SEXTO: Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, no hay otros medios de prueba que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente. SÉPTIMO: Estimando que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 162 inciso 1° y 8°, 96 al 502, 503, 506, del Código del Trabajo, Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 30 de Junio de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los artículos 6°, incisos, primero y segundo, y 7°, también incisos primero y segundo de la Constitución Política, artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se resuelve: I. Se rechaza la reclamación interpuesta por la sociedad DONUTS FACTORY SPA, ya individualizada, en contra de INSPECCIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ GOYENECHEA, por lo que se mantiene la multa aplicada en la Resolución Nº 8848/23/7 de fecha 30 de enero de 2023. II. Cada parte pagará sus costas Notifíquese a las partes por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT I- –109-2023 RUC 23-4-0463190-K Pronunciada por doña CLAUDIA VIVIANA HERMOSI

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: comparece el abogado Don RICARDO ACEVEDO TRONCOSO, en representación y mandatario judicial de la sociedad DONUTS FACTORY SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don EDGAR ORTEGA SEPULVEDA, empresario, todos domiciliados en calle

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