CELIS/BANCO SANTANDER- CHILE
Rol
O-678-2022
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio ordinario RIT O-678-2022, RUC 22-4-0447453-0, seguido ante este tribunal intervinieron en calidad de litigantes, como parte demandante Catherine Caroline Celis Gallardo, RUN 15.139.474-4, técnico en administración de empresas, domiciliada en calle 35 ½ Oriente A N° 353, comuna de Talca, demandante asistida y patrocinada por el abogado Valentín Reyes Bertolone, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso, y como parte demandada Banco Santander Chile SA, RUT 97.036.000-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Jorge Arturo Peña Collao, RUN 8.190.497-9, contador auditor, ambos con domicilio en calle Bandera N° 140, piso 16, Santiago, empresa demandada asistida y patrocinada por el abogado Fernando Varas Acuña, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Exposición somera de la demanda. Síntesis de sus fundamentos. Que la parte demandante deduce demanda de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la demandada sosteniendo que fue contratada por el Banco Santander, con fecha 23 de octubre de 2006, como “ejecutivo select”, labores que cumplió hasta la época de su despido y que realizaba en las dependencias del Banco Santander en la sucursal de WK Las Rastras de Talca, las cuales ejerció y desarrolló con un alto grado de profesionalismo. Por las labores que realizada, indica, percibía una remuneración variable, siendo efectivamente el promedio de los tres últimos meses completos en los que prestó servicios la suma de $2.895.950, tal como indica su carta de despido y finiquito. Precisa que, con fecha 02 de noviembre de 2022 se le comunica que ha sido despedida, ello, aduciendo para tal efecto la causal prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada la misma en los siguientes hechos: “La decisión de poner término a
Fundamentos
motivos de su desvinculación, quedando vedado al empleador agregar hechos nuevos en conformidad a la ley, además, se hacen expresiones de carácter genérico que le impiden absolutamente poder controvertir los fundamentos de la determinación de la empresa. Agrega que a mayor abundamiento, es del caso señalar, que en el puesto que ejercía en el Banco Santander, en la actualidad se encuentra ocupado por otro funcionario quien, inmediatamente producido su despido, fue destinado a su lugar de trabajo, hecho que a su criterio refuerza más que el despido que fue objeto es del todo injustificado, situación esta última que demuestra que nunca existió una necesidad de la empresa y que la función que cumplía era de carácter permanente. Acorde a lo anterior, da cuenta que su desvinculación resultó ser improcedente para todos los efectos legales. Agrega que en cuanto a la nulidad del despido, se debe señalar que es una institución que se encuentra regulada en el artículo 162 incisos 5º y siguientes del Código del Trabajo. En consecuencia, se puede apreciar que, dado la declaración menor de su remuneración del mes de mayo del año 2021, su cotización previsional de tal mes, fue declarada y pagada por un monto inferior al que debería haberse cotizado, es decir no está íntegramente pagada y declarada, ya que el estipendio premio es una contraprestación en dinero y la misma constituye remuneración para efectos legales, y por lo tanto es imponible, de manera que se le impuso por menos, generándose una deuda previsional que configura que el despido que fue objeto es nulo, ello, debido a que tal remuneración tiene un componente variable. Tras analizar el artículo 41 del Código del Trabajo, sostiene que tal norma es clara y siendo el premio una contraprestación en dinero, y conforme se probará durante el curso del proceso con las liquidaciones de remuneraciones, el tribunal podrá dilucidar que se le efectuó una cotización por un monto inferior a lo debiese haberle cotizado y pagada, configurándose en consecuencia la nulidad del despido. Plantea la demandante que al ser miembro del sindicato de trabajadores del Banco Santander, y en dicha calidad, le corresponden los derechos que se han ido estableciendo en los diversos convenios colectivos firmados con el Banco y el Sindicato. En tal sentido se establece en el inciso 1° de la letra A de la cláusula décimo con Convenio Colectivo Vigente establece que referente a la indemnización por años de servicios, en caso de ser despedido por la causal de necesidades de la empresa, se pagará una indemnización por años de servicios equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, sin topes legales, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Pero, en el inciso 3° de la letra A de la referida cláusula décima de dicho convenio colectivo, se establece una renuncia a un derecho futuro de los trabajadores, ya que indica que para el caso de que un trabajador recurra ante los tribunales de justicia por es
Fallo
por tanto el despido justificado. A su vez, da cuenta que para poder despedir a uno o más trabajadores por la causal de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es necesario que efectivamente se configure y se manifieste mediante hechos objetivos. Pero una vez configurada, es el empleador en virtud de su potestad de mando, dirección y organización, quien decide qué trabajadores despedir, con la única limitación que se desempeñen en el área afectada por la necesidad de la empresa, establecimiento o servicio. Lo anterior no implica un acto de discriminación prohibido por la ley ni por nuestra Constitución Política, sino una decisión amparada por nuestro ordenamiento legal y que tiene su fundamento en la garantía fundamental del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política. Acorde a lo anterior, sostiene que el despido de la demandante se encuentra plenamente justificado, tanto en los hechos como en el derecho, no siendo procedente las prestaciones demandadas. Así, lo pedido por incremento demandado no se adeuda, siendo totalmente improcedente ésta o cualquier otra pretensión del actor. En subsidio, en caso de que se considerare que la solicitud del demandante es procedente, el recargo debe ser considerado sobre la indemnización legal pagada por los años de servicio prestados al banco con los correspondientes topes legales y no la abultada suma solicitada. Lo anterior, toda vez que el ex trabajador en su demanda pretende
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Causa RIT Nº : O-678-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0447453-0 Demandante : Catherine Celis Gallardo Demandada : Banco Santander Chile SA Materia : Despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Talca, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio ordinario RIT O-678-202
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