Juzgado de Letras de Mejillones

ACEVEDO/SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LIMITADA

Rol

O-1-2023

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: A) Antecedentes de la relación laboral: 1) Inicio de la relación laboral: Con fecha 02 de noviembre de 2004, el trabajador comenzó relación laboral en virtud de contrato de trabajo, el cual tenía carácter indefinido. 2) Funciones del actor. El trabajador se desempeñaba como “supervisor.” No obstante lo anterior, también ejercía funciones de operador de nave. 3) Remuneración del actor. En cuanto a la remuneración del trabajador, mensualmente debía percibir la suma de $2.971.433.- monto que para todos los efectos legales debe ser considerado para el cálculo de las indemnizaciones que al demandante le corresponden conforme el artículo 172 del Código del Trabajo lo dispone. 4) Jornada laboral. En turno correspondiente a 4 días de trabajo seguido por 4 días de descanso (4x4). B) Antecedentes del término de la relación laboral. 1. Término de la relación laboral. Con fecha 14 de octubre de 2022, el trabajador es citado a una reunión durante su jornada de trabajo, correspondiente a su segundo día de turno, se le solicita la asistencia a aquella reunión bajo la justificación de una negociación colectiva, lo que le causa extrañeza al trabajador, toda vez que él no se encontraba sindicalizado. Es en esa reunión, en la cual es trasladado desde las faenas en Mejillones a la comuna de Antofagasta, donde se le avisa de manera verbal que está despedido, señalando como causal la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. 2. Por qué el despido es injustificado. En atención a lo expuesto, es evidente que el despido sufrido por el demandante es injustificado pues, en primer lugar, la demandada no le envía carta de despido alguna que venga a cumplir con las exigencias mínimas del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto ordena que deberá comunicarse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, la causal de derecho invocada para poner término

Fundamentos

motivos de economía procesal, se da por reproducido y se niega uno a uno todos los hechos invocados por el demandante en su libelo, negándose particularmente lo siguiente: a) Que se esté ante un despido que otorgue derecho a invocar la acción de despido injustificado, indebido o improcedente. La relación laboral terminó por la causal de mutuo acuerdo de las partes conforme lo dispone el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, por lo que jamás ha existido un despido por parte de la demandada que faculte al trabajador a deducir la presente demanda. b) Que el término de la relación laboral entre las partes haya sido por la causal de necesidades de la empresa conforme lo dispone el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. La causa legal de término de la relación laboral fue el mutuo acuerdo y así consta en el finiquito de contrato suscrito ante Notario Público. c) Que el término de la relación laboral por la causal de mutuo acuerdo de las partes tenga o pueda tener el carácter de un despido injustificado, indebido o improcedente, pues no hay despido alguno y en consecuencia, que la demandada adeude el recargo del 50% o en subsidio del 30% de las indemnizaciones por años de servicio. d) Que la base de cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo a partir de la cual se reclama el pago del recargo legal ascendente a $2.971.433.- e) y, en definitiva, la demandada niega y rechaza todos los hechos señalados en el libelo presentado. A su vez, se reconoce solo lo siguiente: a) Que el actor trabajó para Ultraport desde el 02 de noviembre de 2004 hasta el 14 de octubre de 2022, poniéndose término a la relación laboral por la causal de mutuo acuerdo de las partes. b) Que el trabajador, al momento del término de la relación laboral, ejercía el cargo de operador de naves. c) Que el actor suscribió un finiquito de contrato de trabajo el 14 de octubre de 2022 ante Notario público, sin reserva de derechos. II.- Inexistencia de un despido ni mucho menos que el mismo sea injustificado: La acción debe ser rechazada, por cuanto no existe un despido por parte de Ultraport en el término de la relación laboral, sino un mutuo acuerdo de ambas partes. Así las cosas, este tiene una naturaleza jurídica esencialmente distinta a un despido, siendo la principal diferencia entre ambos en que el mutuo acuerdo es una elección adoptada conjuntamente tanto por el trabajador como por el empleador, sin que en dicho caso se tome en consideración la opinión del trabajador. Es decir, el despido es aquel acto jurídico unilateral por medio del cual el empleador decide poner término al vínculo laboral, requiriéndose esencialmente la voluntad del empleador y es un hecho de la causa que Ultraport no ha expresado su voluntad de despedir al trabajador, precisamente porque ambas partes de común acuerdo suscribieron un finiquito de contrato de trabajo y el mismo se suscribió sin reserva de derechos alguna, motivo por el cual precisamente al actor se le pa

Fallo

Por tanto, esta parte niega que se haya cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Teniendo en consideración la causal de término de la relación laboral que se alegada verbalmente por la contraria y ratificada en finiquito entregado al actor, se niega y controvierte la necesidad del despido del trabajador, toda vez que la labor que ejercía el demandante en la empresa demandada era indispensable para su funcionamiento por lo que no podía desaparecer. A tanto llega lo anterior que inmediatamente de manera posterior al despido del actor, la demandada comienza a buscar personal en el cargo que éste ejercía, lo que evidencia la falta de necesidad de despido del actor. Es del caso indicar que, no obstante se alegó por la demandada la causal de despido “necesidades de la empresa”, luego, en comparendo de conciliación, se indica de manera absolutamente injustificada y aleatoria que la relación laboral entre las partes habría concluido por “mutuo acuerdo”. Desde ya esta parte niega la existencia de un acuerdo mutuo entre el trabajador y la demandada para poner término a su relación laboral, debiendo ser la contraria quien, en la etapa procesal que corresponda acredite no solo la existencia de dicho mutuo acuerdo, sino que, además, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo. Atendido lo anterior, el demandante decide iniciar el presente procedimiento, por cuanto su despido carece de fu

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Mejillones, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda.- Que comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, en representación de don JUAN GILBERTO ACEVEDO ESCOBAR chileno, casado, desempleado, cédula nacional de identidad N.º 6.660.694-5 ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N.º 461, Oficina 501, Antofagasta, quien dedujo demanda por

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