Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

I-110-2022

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, en representacióń de Rendic Hermanos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago y deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por don Alfonso Gonzalo Yáñez Pino, ambos con domicilio en Blanco Sur N° 1281, 2° piso, Valparaíso. Funda el reclamo en que con fecha 16 y 17 de junio de 2022, se efectuaron fiscalizaciones en dos locales de su representada, cursándose las Resoluciones de Multa N°1779/22/46 y N° 1779/22/47, ambas de 22 de junio de 2022, mediante las cuales se impusieron dos multas de 60 UTM cada una, misma situación que ha ocurrido en diversos lugares del país, cursándose alrededor de 230 multas en total por idénticos hechos y fundamentos jurídicos, variando sólo los locales y los trabajadores, existiendo una verdadera persecución en contra de su representada y una vulneración del principio non bis in ídem, agregando que en virtud de estas múltiples fiscalizaciones, los tribunales de justicia se encuentran conociendo distintos reclamos judiciales por los mismos hechos, por lo que de acuerdo al artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Inspección del Trabajo debe inhabilitarse de su conocimiento, teniendo especialmente presente la causa I-132-2022 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago en que el objeto de la controversia es el Ordinario N° 503 de 30 de marzo de 2022 que concluye que su parte ha incumplido el artículo 10 del Código del Trabajo, fundamento jurídico de estas multas. Alega asimismo error de derecho por falta de legalidad y de tipicidad de la resolución de multa, faltas en el procedimiento de fiscalización y extralimitación de funciones al tenor del Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, ya que el fiscalizador no entrevistó al jefe de local, no realizó una inspección de las dependencias del local y sólo hizo un requerimiento documental, sin entrevistar a un mínimo de 10 trabajadores, basándose únicamente en los documentos para constatar la infracción. Además, la resolución de multa contiene un enunciado vago y falto de precisión que también afecta el principio de tipicidad, no se sabe si se sanciona porque el contrato sería poco especifico en las funciones o bien si es que ellas corroboran una falta de certeza en las funciones, si existe falta de descripción de los servicios o bien si las labores están descritas más allá de lo permitido por el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, afectándose gravemente su derecho a defensa, añadiendo que en este caso el fiscalizador ha excedido sus funciones y ha calificado jurídicamente los contratos de trabajo, lo que constituye una facultad privativa de los tribunales de justicia. En cuanto al error de hecho, alega la inexistencia de la infracción, ya que la naturaleza

Fallo

por tanto, los presupuestos de aplicación de este principio, puesto que no existe una doble sanción por un mismo hecho; entender lo contrario, significaría que la Inspección del Trabajo, verificada que fuere una infracción respecto de una empresa y un trabajador, quedaría imposibilitada de continuar con su tarea fiscalizadora encomendada por ley, lo que no posee fundamento jurídico alguno. Y en cuanto al supuesto deber de abstención de la Inspección del Trabajo por existir una reclamación o juicio pendiente ante los tribunales de justicia sobre la materia objeto de fiscalización, cabe tener presente que el artículo 5 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente, en lo pertinente, letra b) fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento. De lo anterior se desprende que esta limitación se aplica tan sólo a las facultades de interpretación que posee la Dirección del Trabajo respecto de la legislación y reglamentación social, facultad que no podrá ser ejercida en el evento de que el caso ya esté sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Y en la especie no se trata del ejercicio de las facultades de interpretación sino que de las faculta

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Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, en representacióń de Rendic Hermanos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago y deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincia

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