BADILLA/EZENTIS CHILE S.A (EMPRESA EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL)
Rol
O-5219-2022
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los pagos por esta última en subrogación de Ezentis. Expone que las cotizaciones del demandante estaban íntegramente pagadas por su empleador, a excepción de marzo y abril de 2022, las que fueron pagadas por Telefónica, cuestión que igualmente fue declarada en esos término en la transacción, habiéndose ejercido en cualquier caso el derecho de información y retención cuando ello fue procedente. Que de cualquier manera, se debe entender convalidado el despido con la declaración de liquidación forzosa del empleador decretada con fecha 18 de mayo de 2022. Niega la procedencia de las remuneraciones pedidas y reafirma que los descuentos por aporte del empleador al seguro de cesantía son procedentes, independientemente de si es que es justificado o no el término del contrato. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 03 de octubre de 2022, se dejó la resolución de las excepciones para la presente sentencia definitiva, luego de lo cual se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que la empresa EZENTIS CHILE S.A. fue declarada en Liquidación por resolución judicial emanada del 1 Juzgado Civil de Santiago, con 18 de mayo 2022 en causa ROL C-3421- 2022, publicada en el Boletín Concursal con fecha 19 de mayo de 2022. 2.- Que existió entre la demandada principal EZENTIS CHILE S.A. y TELEFÓNICA un contrato de prestación de servicios relativo a Instalación y Mantención de servicios y productos. 3.- Que se celebró entre Telefónica y el demandante una transacción extrajudicial. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Si el finiquito suscrito por el actor cumplió con las formalidades legales y si este fue firmado bajo engaño realizado por parte de la demandada solidaria. Pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad que el empleador adeuda las obligaciones laborales indicadas en la demanda. Naturaleza, monto y período de dicha obligaciones. 3.- S
Fundamentos
considerando que lo que se ha determinado es que el demandante no fue despedido por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo. De esta forma, la planilla de cálculo que se incorporó no pasa de ser una forma usada como parámetro objetivo por parte de Telefónica para hacer pagos a los trabajadores, pero técnicamente no corresponden esos pagos a ningún concepto en particular, ni menos aún el descuento puede ser considerado como una imputación a aportes de cesantía del empleador, porque no fue el empleador el que pagó ni quien hizo la imputación. En otros términos, telefónica cuando se hizo cargo del pago de prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores de Ezentis, hizo uso de parámetros objetivos, que incluyeron una el aporte del empleador al seguro de cesantía, pero no siendo el empleador no se puede atribuir ese descuento a Ezentis y tratarlo como tal, dado que esta última empresa no es la que ha hecho pagos, de manera que no se puede hacer cargo de restitución de descuentos que no ha efectuado, sin que en la especie se haya hecho cobro de lo que hubiese correspondido, a saber, el pago total o parcial de indemnizaciones por término de la relación laboral al empleador, no así devolución de descuentos que el empleador no ha hecho. En razón de lo anterior, sobre este punto se rechazará igualmente la demanda. DÉCIMO PRIMERO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, se estima que no hay otros medios que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado, considerando que el acta de comparendo de conciliación nada aporta a lo razonado sobre las acciones y prestaciones que se rechazan, lo que tiene que ver principalmente con el contenido de la prueba de la misma parte demandante o con apreciaciones jurídicas, lo que asimismo hace irrelevante el apercibimiento sobre absolución de posiciones. Y visto además lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 163 bis, 172, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto esta una primer razón por la cual la pretensión de nulidad de la transacción no puede ser acogida, dado que la parte legítima contradictora sobre el punto ha dejado de ser parte de este procedimiento Esto, sin perjuicio además de que la escritura pública en donde se contiene la transacción no ha sido incorporada tampoco, como se dijo antes, lo que incorpora la parte demandante es un borrador, documento que no cuenta con la firma de ninguna de las partes que concurrieron al acto jurídico, ni tampoco contiene la autorización del Ministro de fe, por tanto, un segundo elemento para no acoger la demanda de nulidad de la transacción, es que el documento que contiene el acto cuya nulidad se pide no ha sido incorporado realmente, sino que solamente un borrador, que puede o no coincidir con el texto final, sin que tampoco se haya incorporado sobre este documento la nómina de trabajadores que concurrían a la firma, por lo que no es posible hacer ninguna afirmación de un acto jurídico sobre el que se pide una declaración, pero que no es conocido por el Tribunal. Finalmente, un tercer motivo para no acoger la solicitud de nulidad es que incluso en el borrador que se ha incorporado no hay otorgamiento ni renuncia de las acciones que están siendo ventiladas en la causa respecto de Ezentis, obviamente el Tribunal no puede saber si es que en el texto definitivo y firmado las hay, porque no fue incorporado como prueba, pero en el borrador, que es lo más cercano que se tiene, no exi
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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Miguel Antonio Badilla Escobedo, cédula de identidad número 12.057.868-5, con domicilio en Victoria N° 8407, comuna de La Cisterna,l interponiendo demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la empresa Ezentis Chile S.A., RUT 99.548.940-6, representada legalmente po
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