Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ERICES/PABLO GONZALEZ ALEGRIA, PG COMUNICACIONES E.I.R.L.

Rol

M-136-2023

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y rindiendo las partes las probanzas que constan en el acta respectiva. CUARTO: Que según consta de lo expuesto por las partes en su demanda y contestación, son hechos no controvertidos en esta causa la existencia de la relación laboral entre las partes, la que se inició con fecha 20 de enero de 2020, desempeñándose el demandante como maestro liniero y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $888.333.-. QUINTO: Que en cuanto al término de los servicios del demandante, las partes se encuentran contestes en que este fue desvinculado con fecha 30 de enero de 2023 en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, causal esta que el actor estima injustificada. Que según consta de la respectiva carta de despido incorporada en esta causa, la empleadora al fundamentar la causal invocada al actor señala: “Los hechos en que se funda la causal de despido tiene relación con que su empleador ha requerido de una restructuración, esta restructuración está basada en la necesidad de poder coordinar mejor los recursos con que se cuenta, los servicios que se debe cubrir versus disponibilidad horaria del personal a cargo del área que usted se desempeña, sin perjuicio de la calificación solicitada por los clientes, siendo necesario prescindir de sus servicios.” Que correspondiendo a la parte empleadora acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Alejando Antonio Erices Palacios, domiciliado en calle Los Álamos Nº11469, comuna de El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Pablo González Alegría PG Comunicaciones EIRL, sociedad del giro de su denominación, representada por Pablo Antonio González Alegría, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Sexta Avenida N°1401, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que la demandada, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de este en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos que constan en el registro de audio respectivo, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. TERCERO: Que celebrada la audiencia única y habiendo fracasado el trámite de conciliación, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar y rindiendo las partes las probanzas que constan en el acta respectiva. CUARTO: Que según consta de lo expuesto por las partes en su demanda y contestación, son hechos no controvertidos en esta causa la existencia de la relación laboral entre las partes, la que se inició con fecha 20 de enero de 2020, desempeñándose el demandante como maestro liniero y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $888.333.-. QUINTO: Que en cuanto al término de los servicios del demandante, las partes se encuentran contestes en que este fue desvinculado con fecha 30 de enero de 2023 en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, causal esta que el actor estima injustificada. Que según consta de la respectiva carta de despido incorporada en esta causa, la empleadora al fundamentar la causal invocada al actor señala: “Los hechos en que se funda la causal de despido tiene relación con que su empleador ha requerido de una restructuración, esta restructuración está basada en la necesidad de poder coordinar mejor los recursos con que se cuenta, los servicios que se debe cubrir versus disponibilidad horaria del personal a cargo del área que usted se desempeña, sin perjuicio de la calificación solicitada por los clientes, siendo necesario prescindir de sus servicios.” Que correspondiendo a la parte empleadora acreditar los fundamentos fácticos de la causal invocada al trabajador, esta solo incorporó prueba documental, sin embargo, esta en nada ilustra a esta sentenciadora al respecto, ya que los documentos singularizados con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, no dicen relación con el término de los servicios del demandante. El documento Nº2 corresponde precisamente a la carta de despido en análisis y, finalmente, el finiquito fue firmado con reserva de derechos por parte del

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Alejando Antonio Erices Palacios, en contra de Pablo González Alegría PG Comunicaciones EIRL, representada por Pablo Antonio González Alegría, sólo en cuanto se condena a esta última a pagar al trabajador, la siguiente prestación: a) $765.000.- por concepto de 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio. II.- Que la suma ordenada pagar deberá ser satisfecha con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza, en lo demás solicitado, la demanda impetrada en la presente causa. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. V.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia para los efectos del artículo 466 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT M-136-2023 RUC 23- 4-0465919-7 PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Alejando Antonio Erices Palacios, domiciliado en calle Los Álamos Nº11469, comuna de El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Pablo González Alegría PG Comunicaciones EIRL, sociedad del giro de su denominación, representada por Pablo Antonio González Alegría, ignora profesión

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