1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PFA SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-75-2023

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la multa, ya que, según lo dispone el 503 del Código del Trabajo, al haberse deducido la reconsideración administrativa por el reclamante, aquella facultad se ha extinguido. Indicó que en la primera multa se aplicó en virtud del artículo 55 inciso 1 y 506 del Código de Trabajo y la segunda multa esta descrita en el artículo 11 y 506 del Código del Trabajo. Hizo presente la presunción de veracidad de los actos administrativos y la carga de la prueba del actor. Refirió que la reclamante ha sostenido la prescripción de la multa en el plazo de 6 meses, sin embargo la Dirección del Trabajo ha establecido que el plazo de prescripción de 5 años y no de 6 meses lo que coincide con la Jurisprudencia de la Contraloría General de la Republica. En cuanto a la petición de rebaja fue desestimada ya que no se acreditó la corrección de los vicios. Respecto a los hechos alegados en la reclamación, se deben rechazar las alegaciones de la demandante. Refirió que la empresa no alega nada en relación a la resolución reclamada sino que los argumentos dicen relación con las multas, por lo que debería rechazarse. Insistió en que la resolución reclamada, se tuvo en consideración la Jurisprudencia actual de la Contraloría General de la Republica y lo asentado por la Dirección del Trabajo estiman que el plazo de prescripción es de 5 años y no 6 meses. Refirió que la prescripción es un error de derecho y no de hecho, que el reclamante debió accionar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, camino que no tomó. Indicó que no existió error de hecho y tampoco una corrección de la infracción, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes. CUARTO: Hechos controvertidos: Oídas las partes se fijaron dos puntos de prueba: 1.- Si respecto de la resolución que se pronunció sobre la reconsideración de la multa concurrió alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 511 del Código del Trabajo. 2. Antecedentes presentados a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación: Que, DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.155.205-5, en representación según mandato judicial de la empresa PFA SEGURIDAD SPA, RUT 77.066.699-6 del giro de la seguridad privada, con domicilio en Fontt Nº 45, oficina H-1, Colina, dedujo conforme a lo dispuesto por los artículos 500 y 504 del Código del Trabajo, Recurso de Reclamación en Procedimiento Monitorio, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, representada por doña MÓNICA LIBERONA PÉREZ, Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta Nº 1231, Quilicura, Santiago. El recurso se dedujo por la Resolución Administrativa N° 06, de 13 de enero de 2023 y notificada por correo electrónico con fecha 19 de enero de 2023, entendiéndose legalmente practicada la notificación al tercer día hábil, es decir al 23 de enero de 2023, la que negó lugar a la Reconsideración administrativa deducida por esta parte en contra de la multa Nº 1323.3655.22.46-1-2 de 20 de julio de 2022, cursada por 18 UTM totales, solicitó que la referida Resolución sea dejada sin efecto y conjuntamente con ello, las multas que se han confirmado sea dejadas íntegramente sin efecto o rebajadas proporcionalmente. Respecto a la MUTA Nº 2: No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de colación y movilización respecto del trabajador Osvaldo Eduardo Carvajal Lorca contrato de trabajo señala que pagará movilización de $10.000.- colación $10.000 en los meses de 09/2021 pagó la suma de $75.808, el 10/2021 pago $85.808, en 11/2021 pago $98.660 y en 12/2021 pagó $55.159. Al respecto indicó que el primer error de hecho del Inspector del Trabajo al resolver: no reconocer el efecto de la Prescripción extintiva de responsabilidad infraccional, pues no ha considerado que tanto la jurisprudencia constitucional, administrativa y judicial siguen la tesis de la identidad ontológica entre sanciones penales y administrativas, bajo la idea de un concepto metanormativo de un único poder punitivo del Estado. A su vez, se reconoce implícitamente que dentro de este marco, corresponde al legislador valorar desde un punto de vista ético-social las conductas punibles y determinar la conveniencia que estas sean aplicadas por la autoridad judicial o administrativa. Además, en esta función el legislador debe ponderar, sobre la base del principio de proporcionalidad, los medios utilizados en relación con los fines constitucionales que se pretenden alcanzar y la intensidad de la afección de los derechos fundamentales. En definitiva, para nuestra doctrina y jurisprudencia, las infracciones y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de los delitos y las penas, pues integran un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva que debe determinar el legislador, sujeto a elementos de proporcionali

Fallo

fallo de Casación del 06 de octubre de 2012 (Rol 6772-2009). Refirió que en conformidad a lo expuesto el Inspector del Trabajo debió reconocer en su resolución, que la potestad sancionatoria de este organismo por una infracción administrativa cometida por su representada en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, sólo podía extenderse hasta el 30 de junio de 2022, habiéndose llevado a cabo la fiscalización con fecha 20 de julio de 2022 y habiéndose notificado la resolución de multa con fecha 02 de septiembre de 2022, es decir, en ambos supuestos, más allá del plazo legal de 6 meses de prescripción de la responsabilidad infraccional, de manera que al hacerlo más allá del plazo de 6 meses, lo ha hecho sobre una potestad prescrita en lo particular y así debió reconocerse, de manera que al no hacerlo así el Inspector del Trabajo ha incurrido en error de hecho que es menester enmendar por esta vía Como antecedente adicional, se expuso al Inspector del Trabajo, que el trabajador Sr. Carvajal Lorca finalizó su relación contractual con esta empresa con fecha 18 de julio de 2022, tal como se acreditó con su carta de autodespido, de manera que la potestad sancionatoria de la reclamada y a su respecto, sólo se extendía hasta el 18 de enero de 2022 y no más allá como lo ha hecho. Respecto a la MULTA Nº 1: “No pagar íntegramente las regalías consistentes en colación y movilización por los montos estipulados en el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación: Que, DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.155.205-5, en representación según mandato judicial de la empresa PFA SEGURIDAD SPA, RUT 77.066.699-6 del giro de la seguridad privada, con domicilio en Fontt Nº 45, of

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica