AULADELL/SERVICIOS INTEGRALES SUPPORT S.A
Rol
T-1233-2022
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Indemnización por años de servicios, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos específicos señalados en la carta e imputados al demandante, como la circunstancia de haber forzado la puerta, y el tiempo en que se habían mantenido en el interior de la oficina. Sostiene que se establece en la carta como agravante el hecho de haberse efectuado una denuncia por parte de la concesionaria del casino, sin acusar directamente al actor de la pérdida de los $300.000.- (Trescientos mil pesos). Alega además que los montos señalados en una primera instancia no coinciden con el último monto informado. Indica que no se realizó un proceso en el que pudiera defenderse de las acusaciones y reitera que el ingreso a las instalaciones del casino estaba autorizado. Sostiene que para que el despido sea procedente, en cuanto a la gravedad de la conducta, era necesario que se configurara un hecho preciso, y en la especie solo se le imputan presuntos hechos que habrían acaecido el 24 de abril, efectuando el despido el 3 de mayo. Sostiene que si la falta fuera de gravedad, se habría procedido de inmediato a la desvinculación, por lo que afirma que operó el perdón de la causal. Afirma que las cotizaciones previsionales no se encuentran íntegramente pagadas, dada la existencia de diferencia de remuneración generada por la falta de pago íntegro de las gratificaciones Conforme a lo expuesto, sostiene que el empleador vulneró, con ocasión del despido, sus garantías a la integridad física y psíquica, y su derecho a la honra. Respecto del primero, sostiene que este derecho fue vulnerado al haber sido despedido por sustraer especies, pese a que en la carta no se le acusa directamente de robo, se le despide por falta de probidad. lo anterior le habría producido un deterioro físico y psicológico, sufriendo crisis de angustia y trastornos de ansiedad. En cuanto a la vulneración al derecho a la honra, este se configura según la demandante debido a que sus jefes habían “mancillado” gran parte de su honor, realizando comentarios ofensivos y carentes de
Fundamentos
fundamentos del despido. Sostiene que la demandada indica 3 causales y expone ciertos argumentos sin precisar cuál de ellos acredita cada una de las causales en las que se funda el despido. A continuación, contradice hechos específicos señalados en la carta e imputados al demandante, como la circunstancia de haber forzado la puerta, y el tiempo en que se habían mantenido en el interior de la oficina. Sostiene que se establece en la carta como agravante el hecho de haberse efectuado una denuncia por parte de la concesionaria del casino, sin acusar directamente al actor de la pérdida de los $300.000.- (Trescientos mil pesos). Alega además que los montos señalados en una primera instancia no coinciden con el último monto informado. Indica que no se realizó un proceso en el que pudiera defenderse de las acusaciones y reitera que el ingreso a las instalaciones del casino estaba autorizado. Sostiene que para que el despido sea procedente, en cuanto a la gravedad de la conducta, era necesario que se configurara un hecho preciso, y en la especie solo se le imputan presuntos hechos que habrían acaecido el 24 de abril, efectuando el despido el 3 de mayo. Sostiene que si la falta fuera de gravedad, se habría procedido de inmediato a la desvinculación, por lo que afirma que operó el perdón de la causal. Afirma que las cotizaciones previsionales no se encuentran íntegramente pagadas, dada la existencia de diferencia de remuneración generada por la falta de pago íntegro de las gratificaciones Conforme a lo expuesto, sostiene que el empleador vulneró, con ocasión del despido, sus garantías a la integridad física y psíquica, y su derecho a la honra. Respecto del primero, sostiene que este derecho fue vulnerado al haber sido despedido por sustraer especies, pese a que en la carta no se le acusa directamente de robo, se le despide por falta de probidad. lo anterior le habría producido un deterioro físico y psicológico, sufriendo crisis de angustia y trastornos de ansiedad. En cuanto a la vulneración al derecho a la honra, este se configura según la demandante debido a que sus jefes habían “mancillado” gran parte de su honor, realizando comentarios ofensivos y carentes de fundamentos que buscaban manchar su buen nombre. Reitera que el despido carece de justificación. Afirma que las demandadas deben ser consideradas como unidad económica, al cumplirse los requisitos del art. 3 del Código del Trabajo Señala haber prestado servicios en régimen de subcontratación en favor de las demandadas individualizadas, en los períodos que indica. Indica haber suscrito finiquito con reserva de derechos. Solicita que las demandadas sean condenadas de forma solidaria al pago de las indemnizaciones del art 489 equivalente a 11 remuneraciones, indemnización sustitutiva de aviso previo, por 10 años de servicio, recargo legal del 100%, diferencia de feriado legal y proporcional, nulidad del despido y pago de cotizaciones adeudadas, intereses, reajustes y costas de la causa. En subs
Fallo
se declara la responsabilidad de la principal sobre dicho punto- es del pago de las diferencias de gratificación y cotizaciones previsionales sobre dichas diferencias. A efectos de determinar si procede la demanda en contra de esta demandada solidaria, se analizará en primer lugar esta solicitud. La demandante sostiene que se le adeudan diferencias de ratificación, en atención a que durante todo el periodo trabajado solo recibió el pago de un adelanto de gratificaciones, y no el monto establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, equivalente al 25% de lo devengado por remuneración mensual con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales anuales. Cabe hacer presente que la fórmula propuesta por la demandante no es la única forma en que puede pagarse la remuneración, y de hecho no es la forma ordinaria de pago, ya que se trata de una modalidad especial de pago, a fin de no dar cumplimiento a la obligación en los términos del artículo 47 del Código del Trabajo. Por ello, para que esta pretensión sea procedente, resulta necesario analizar si efectivamente existe pacto relativo a la forma de pago de gratificación, que disponga que esta sería pagada en los términos del art. 50 del Código del Trabajo. Sobre el particular, la cláusula séptima del contrato de trabajo de 17 de abril de 2012 dispone lo siguiente: “La liquidación y cancelación de la gratificación anual, si ésta fuera procedente se efectuará de acuerdo a las normas establecidas sobre la materia en los artículos 46 y
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En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, VISTOS, Que, a folio 1 comparece RODOLFO VALENTINO AULADELL ORELLANA, cédula de identidad N°11.486.055-7, domiciliado en Morandé 835 oficina 1009, comuna de Santiago, región Metropolitana, quien deduce denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido en contra de SUPPORT SERVICES LIMITADA, rol único tributario N°76
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