Juzgado de Letras y Gar.de Quirihue

YÁÑEZ/RIVAS

Rol

C-113-2020

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos e inscripciones antes expuestos, no se divisa la posibilidad de existir una doble inscripción sobre el bien raíz.”. Asimismo la actora señala que la parte demandada solicitó un nuevo informe por parte del Conservador respectivo a lo que el tribunal accedió, remitiéndose respuesta con fecha 31 de mayo del año 2019, señalando que se remite al primer informe, por no haber habido cambio en los registros. En lo fundamental señala además que el padre de sus representados falleció con fecha 25 de enero del año 2017, de conformidad a certificado de defunción emitido por el Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Chillán, número de inscripción 112 del año 2017. Que el 13 de febrero del año 2017 don Pedro Parra Espinoza, compró la propiedad objeto de este juicio a doña Elena del Carmen Andrade Alarcón, y este a su vez el 26 de abril del año 2017 vendió dicha propiedad al demandado de autos, haciendo la acotación que todas las compraventas que se realizaron fueron con posterioridad al fallecimiento del padre de sus representados, debido a que aquel siempre estuvo seguro del dominio que tenía sobre la propiedad de Mure, hasta el día de su muerte el día 25 de enero de 2017. Mencionó además que mientras aún no se dictaba sentencia en la causa Rol C-161-2018, el demandado comenzó a arrendar, cabañas que el mismo construyó, usufructuando así de un terreno que era objeto del juicio teniendo conocimientos de los títulos que la actora tenía como prueba. Asimismo advierte que el demandado en causa rol C-161- 2018, al momento de contestar la demanda señaló que don Pedro Parra adquirió la propiedad de doña Elena del Carmen Andrade Alarcón, la que supuestamente adquirió el dominio por adjudicación, sin embargo la propiedad objeto del juicio y que el demandado señala en la contestación de demanda fue adquirido por el padre de sus representados por compraventa estando casado en sociedad conyugal con doña Basilisa Henríquez , por lo que cualquier gestión que aquel

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2020, compareció doña XIMENA ESTHER ORELLANA ORTEGA, abogada, con domicilio en calle Gregorio Mira 261, oficina 6, Comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, y domicilio procesal en Población Pinares, Los Maitenes 344, Quirihue, en representación de don BERNARDO YÁÑEZ HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad número 7.929.113-7; MANUEL ARÍSTIDES YÁÑEZ HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad número, 9.508.527-k; ILSE YÁÑEZ HENRÍQUEZ cédula nacional de identidad número, 9.073.803-8; y MAURICIO YÁÑEZ HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad número, 10.664.348-2, todos del mismo domicilio para estos efectos, deduciendo acción reivindicatoria, en contra del demandado don CRISTIAN RIVAS ESPINOZA, cédula nacional de identidad número 12.967.197-1, domiciliado en Calle estadio N° 30, Comuna de Quirihue , y cuyo domicilio comercial es JJ Pérez 550, Quirihue, Región del Ñuble, respecto al bien raíz consistente en un retazo de terreno de una superficie aproximada de una cuadra ubicado en el titulo Mure de la comuna de Cobquecura, cuyos deslindes, según sus títulos son los siguientes: NORTE: con Jorge concha vega, dividido por la mitad de una roca grande; SUR: con la playa de estacionamiento de vehículos, ORIENTE; con camino Mure y PONIENTE: con el río Cobquecura, según consta a fojas 489 vuelta número 859 del registro de propiedad del año 2018 y a fojas 545 número 955, del registro de propiedad del año 2018, debido a que el demandado se encontraría haciendo actos de señor y dueño en el terreno que corresponde al dominio de su representados. Fundamenta la presentación señalando que el padre de sus representados don Bernardo Edicio Yáñez Muñoz, adquirió el bien raíz objeto del presente juicio a través de una compraventa y que el título respectivo rola inscrito a fojas 334 vuelta, número 604, del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Quirihue, correspondiente al año 1996, fojas 351 vuelta número 345 del año 1961 y fojas 327 vuelta número 239 del año 1980, del mismo registro y conservador de bienes raíces, según consta en documento que acompaña en la presentación e informe del mismo del conservador de bienes raíces de Quirihue en causa Rol C- 161-2018, ante este Tribunal, por acción de precario, en procedimiento sumario, sobre el mismo predio, en el cual el demandado tenía unos “supuestos títulos”, que acreditarían su posesión y supuesto dominio, tomando conocimiento de estos en la audiencia de contestación y conciliación, debido a ello, y porque se sospechaba de una doble inscripción, la actora solicitó al tribunal que oficiara al conservador de bienes raíces de Quirihue para que informase dicha situación, a lo que el tribunal accedió, remitiéndose el informe con fecha 12 de febrero del año 2019, el que señala lo siguiente: “I.- Con fecha 28 de octubre de 1961 y mediante escritura pública celebrada ante el Notario Público Titular de Quirihue don Arturo Ilabaca Becker, doña Olga Rojas Infante act

Fallo

por tanto sostiene que han transcurrido con creces el plazo de prescripción de 5 años contemplado en el artículo 2508 del Código Civil. Así, su posesión ha tenido un carácter ininterrumpido añadiendo la de sus antecesores, todo conforme a lo que contempla el artículo 2500 y 717 del Código Civil. Señala que respecto del argumento utilizado por la contraria en cuanto a la interrupción de la prescripción debido a la interposición de la demanda de precario en causa ROL: C-161-2018 de este Tribunal, el demandado sostiene que aquella no es apta para otorgar este efecto toda vez que necesariamente debió haberse interpuesto una acción reivindicatoria, de carácter real y declarativa ordinaria, dirigida a la restitución del inmueble poseído por un poseedor no dueño, hace presente también que además dicha causa terminó con sentencia absolutoria para su parte por ende en virtud del artículo 2503 numerando tercero, tampoco podría interrumpir el plazo de prescripción respectivo. Concluye finalmente que habiendo transcurrido un plazo superior a los 5 años contemplados en el artículo 2508 del Código Civil por la posesión regular de su parte con sus antecesores y la notificación válida de la demanda, ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria, en razón de la cual la demanda principal de autos debe ser rechazada y acogida la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria. Subsidiariamente interpone excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria en caso de que no acoja la excepc

Texto Completo (Preview)

FOJA: 102 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Quirihue CAUSA ROL : C-113-2020 CARATULADO : Y EZ/RIVASÁÑ Quirihue, quince de Septiembre de dos mil veintid só VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2020, compareció doña XIMENA ESTHER ORELLANA ORTEGA, abogada, con domicilio en calle Gregorio Mira 261, oficina 6, Comuna de San Antonio, Región d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica