Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

CISTERNA/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO

Rol

O-24-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los abogados RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, en nombre y representación procesal de don LUIS ARMANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, RUT: 9.163.364-7 y don PABLO JAVIER CISTERNA ACEVEDO, RUT: 14.559.886-9, ambos cesantes y para estos efectos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento general y ordinario por despido, injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, lucro cesante, indemnización por falta de aviso previo y cobro de prestaciones, en contra de la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, RUT: 80.207.900-1, representada legalmente por don RODRIGO ANDRES RUIZ RODRIGUEZ, RUT: 14.301.806-1, ignoro profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Alonso de Córdova 4355, piso 5, comuna de Las Condes y en segundo lugar en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BIOBÍO, RUT: 61.820.004-3, representada legalmente por don/a SAMUEL DOMINGUEZ LOPEZ, RUT: 16.292.701-9, ignoro profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat 575, comuna de Concepción, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Que sus representados trabajaron para la empresa demandada CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. prestando servicios bajo subordinación y dependencia y en régimen de subcontratación para SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BIOBÍO, en el proyecto denominado “Puente Prat Curanilahue, ubicada en Población Miraflores, calle Las Vegas 12 de la comuna de Curanilahue”, dueño y mandante de la obra, lo cual justifica la acción en contra de este, conforme lo dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, cuyas principales estipulaciones contractuales eran las siguientes: 1. LUIS ARMANDO ÁLVAREZ ALVAREZ, prestó servicios en calidad de JEFE DE BODEGA desde el día 01 DE JULIO DE 2022 hasta el día 26 DE OCTUBRE DE 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $1.390.831.- estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. 2. PABLO JAVIER CISTERNA ACEVEDO, prestó servicios en calidad de AUTOCONTROL desde el día 16 DE JUNIO DE 2022 hasta el día 26 DE OCTUBRE DE 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $2.465.499.- estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. Agrega que ambos contratos eran para faena determinada y con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 horas y de 14.00 a 18.00 horas, establecién

Fallo

por tanto, en el evento que se estime por el Juez que a su parte le cabe responsabilidad solidaria o subsidiaria, solicitamos se persiga el pago de eventuales sumas de dinero en los bienes del demandado principal. La dirección del trabajo ha señalado en el dictamen N° 1546-220 de fecha de 21 de julio 1995. Continúa indicando que en subsidio de la defensa anterior referida a la calidad de empresa, de la subsidiariedad y del beneficio de excusión de su representada, viene en oponer las siguientes defensas: La Ley Bustos no es aplicable al mandante en tanto no se calculen las cotizaciones impagas, pues en base al principio fundamental de derecho referido a que nadie está obligado a lo imposible, no resulta factible demandar y condenar al mandante a pagar las remuneraciones íntegras mientras no se convalide el despido, ello por cuanto el mandante, al no tener las herramientas necesarias, no puede determinar quién es el acreedor de estas cotizaciones previsionales y cuál es el monto de las mismas, por lo tanto, mientras los demandantes no acompañen todos los certificados que den cuenta de las instituciones acreedoras y de los montos adeudados, no corresponde que el tribunal acceda a condenar a la demandada SERVIU en tanto estas cantidades no se le sean puestas en conocimiento, o al menos, a declarar que la obligación del SERVIU de convalidar el despido sólo le es exigible desde que se ponga en su conocimiento las instituciones y los montos que debe pagar. En el caso del demandan

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Curanilahue, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los abogados RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, en nombre y representación procesal de don LUIS ARMANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, RUT: 9.163.364-7 y don PABLO JAVIER CISTERNA ACEVEDO, RUT: 14.559.886-9, ambos cesantes y para estos efectos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina N

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