MUÑOZ/ELECTROMECANICA ACB LIMITADA
Rol
O-618-2021
Fecha
17 de mayo de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Felipe Chacón Muñoz, Abogado y Fernando Carvallo Arrau, Abogado, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos 1022 oficinas 408 y 409, comuna de Santiago, en representación judicial de Eduardo Morales Vejar, dependiente, domiciliado en Volcán Maipo 1642 V. Nocedal, comuna de Puente Alto y Juan Muñoz Acevedo, dependiente, domiciliado en Arcoíris 1865, departamento 27, Villa Horizonte Puente Alto, interponen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Electromecánica ACB Ltda., sociedad del giro de automatización industrial, representada legalmente por Artemio Cortés Bruna, ignoran actividad, profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Granados N°0113, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican. Fundando su pretensión señalan que el trabajador Eduardo Morales Vejar ingresó a prestar servicios con fecha 1 de julio de 2017, desempeñándose como mecánico en máquinas y herramientas, con una jornada de 45 horas semanales y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $625.000.- mensuales. Con respecto al trabajador Juan Muñoz Acevedo, señalan que ingresó a prestar servicios con fecha 3 de julio de 2015, desempeñándose como ayudante de soldador, con una jornada de 45 horas semanales, percibiendo una remuneración de $ 408.125.- En cuanto al término de los servicios, señala que los demandantes pusieron término al vínculo laboral con fecha 3 de agosto de 2021, mediante despido indirecto invocando al efecto la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo transcriben el texto de las respectivas cartas de auto despido, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente, asimismo señalan que dieron cumplimiento a las formalidades legales y
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invocan, solicitan se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consignan en el petitorio de su libelo pretensor . SEGUNDO: Que la demandada no contestó en tiempo y forma el libelo incoado en su contra, por lo que nada expuso con relación a las pretensiones de los actores y se tuvo por evacuado el trámite de contestación en su rebeldía. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio la prueba documental y oficios singularizados en el acta respectiva la que, para todos los efectos legales, se da por expresamente reproducida en lo pertinente. A su vez, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal respecto de la prueba confesional solicitada, atendida la rebeldía del absolvente. Que, por su parte, la demandada no incorporó probanza alguna en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandante. QUINTO: Que atendido el mérito de los antecedentes corresponde, en primer término, establecer si las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, como lo sostiene
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San Miguel, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Felipe Chacón Muñoz, Abogado y Fernando Carvallo Arrau, Abogado, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos 1022 oficinas 408 y 409, comuna de Santiago, en representación judicial de Eduardo Morales Vejar, dependiente, domiciliado en Volcán Maipo 1642 V. Nocedal, comuna de Puente Alto y Ju
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