Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MONTECINOS CON INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

T-98-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, y daño moral cobro de prestaciones, con demanda subsidiaria de despido injustificado por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de Álvaro Antonio Montecinos San Martin, abogado, Rut 12.963.755-2, con domicilio en Brasil nº267, comuna y ciudad de Chillan, en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), rut 61.979.440-0, servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representado por su director nacional Fernando Betteley Shaw, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins N ° 1353, Santiago, Región Metropolitana. Se señala en la denuncia que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08 de abril del año 2019, en calidad de contrata, siendo renovado su contrato sucesivamente durante los meses de noviembre de cada año. Remuneración ascendía a suma bruta de $2.666.650.- Hace presente que existió una relación entre las partes derivado de la renovación continua de la contrata. Indica que el 2 de junio del año 2022 se le notifica la desvinculación anticipada de su contrato, aludiendo informe desfavorable del director regional de Ñuble por incumplimiento de labores asignadas, malas relaciones interpersonales con sus pares, desacato a requerimientos de su jefatura, principalmente. Sobre dichos puntos señala lo siguiente: Respecto de la falta de compromiso a las labores asignadas, éstas siempre fueron desarrolladas y no existió jamás queja alguna verbal o escrita por parte de su jefatura. Respecto de la desavenencia con el equipo de trabajo, le planteó en reiteradas ocasiones al director regional sobre hechos que implican menoscabo y hostigamiento por parte de sus colegas, lo que también afectó a su cónyuge, sin embargo, ésta hizo la denuncia respectiva en la mutualidad, arrojando como resultado decreto por enfermedad profesional por acoso labora

Fundamentos

motivos plasmados en Resolución Exenta de término de contrata están suficientemente justificados y guardan proporcionalidad con la medida adoptada, en consecuencia, no vulneran los derechos fundamentales indicados por el actor. Indica por otra parte que las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la de indemnización por años de servicios no son aplicables tratándose de un funcionario público. En lo relativo al feriado legal y proporcional que reclama, corresponde aclarar que estos se aplican a quienes tienen la condición de funcionarios públicos y mientras la mantengan, de modo que si antes de gozar de él o habiéndose este ya iniciado, termina su desempeño por cualquier de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar el derecho a hacer uso del beneficio ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por los días que no disfrutó del feriado. De esta manera, cuando los funcionarios cesan en sus funciones pierden el feriado pendiente que puedan tener. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con nuestros registros, el Sr. Montecinos hizo uso de su feriado. A su vez, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral debe ser rechazada, en todas sus partes, toda vez que no existe un acto ilícito imputable a mi representado que haya causado daño, no existiendo actos vulneratorios de derechos fundamentales. Además de ello, monto es desproporcionado. En cuanto a la demanda subsidiaria, asegura que no ha existido un despido en los términos del Código del Trabajo, toda vez que la relación que ligaba al actor con el Instituto de Previsión Social era un vínculo estatutario de derecho público, de acuerdo a la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo. Por otra parte, actor no desarrolló labores desde agosto de 2017 a diciembre de 2021 como indica, sino que fue funcionario público entre el 8 de abril de 2019 y el 2 de junio del año en curso, resultando absolutamente improcedente la declaración de relación laboral solicitada. De igual manera, mientras detentó la calidad de funcionario público, siempre se pagaron sus cotizaciones previsionales, resultando absolutamente aventurada la afirmación efectuada de no pago a este respecto y la sanción solicitada (nulidad despido). Solicita en definitiva el rechazo de la denuncia y la demanda subsidiaria. 3° La audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Naturaleza del vínculo que ligó a las partes, si es de carácter laboral o no. 2.- Fecha de inicio, término, cláusulas o condiciones esenciales del vínculo. 3.- En caso de acreditarse relación laboral. Remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Efectividad que la parte demandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales señaladas en la demanda, del 19 N° 16, inciso segundo del Código del Trabajo, 19 N° 1. Deberá acreditarse, además, lo hechos y circunstancias que configuran las vulneraciones referidas, debiendo acreditarse los indicio

Fallo

se declarara la existencia de una relación laboral y la improcedencia del despido. La demanda, en este punto, pasa por alto la relación estatutaria que ligaba al actor con el servicio demandado, sin invocar un solo fundamento del por qué un vínculo de tales características podía ser considerado como uno de naturaleza laboral regido por el Código del Trabajo, ni de por qué habría de soslayarse la norma dispuesta en el artículo 1° de dicho Código que impide aplicar sus normas a los funcionarios de la administración del Estado. Ante esa ausencia total de fundamentos, no son necesarias mayores disquisiciones, por lo que tal petición será rechazada sin más. QUINTO: Que se demandó también el pago de la suma de $5.599.965.- por concepto de tres periodos de feriado legal y $266.665.- por concepto de 3 días de feriado proporcional. El estatuto administrativo no contempla una compensación pecuniaria asimilable a la norma del artículo 73 del Código del Trabajo, aplicable como se acaba de indicar, en forma exclusiva a quienes se rigen por dicho Código, de manera tal que no es procedente la solicitud y será por lo tanto rechazada. SEXTO: Que la restante prueba en nada altera lo señalado ya que la misma recae sobre hechos suficientemente acreditados a través de otros medios probatorios o bien excede de los márgenes de competencia del tribunal relacionados únicamente con la existencia de afectación a garantías fundamentales. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 420, 446 y

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración de Derechos Fundamentales DEMANDANTE: Álvaro Antonio Montecinos San Martín DEMANDADO: Instituto De Previsión Social RIT: T-98-2022 RUC: 22-4-0422103-9 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone denuncia de vulneración de derechos f

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