QUINTEROS/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
O-6305-2022
Fecha
17 de mayo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Manifestó que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con su representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, su representada prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú en los siguientes cargos: En el primer caso, como “Monitora” del Departamento de Medio Ambiente, dependiente de la Dirección de Salud de la demandada., en donde tuvo que prestar las siguientes funciones o labores: realizar talleres de distintas temáticas ambientales a vecinos de la comuna, conforme las instrucciones que le fueran entregadas por su jefatura directa; estar a cargo y gestionar la Certificación Ambiental de Escuelas. acompañando a los estab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de doña TATIANE ANDREA QUINTEROS POOL, chilena, divorciada, Ingeniera Ambiental, cédula de identidad Nº 18.157.411-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario Nº 69.070.900-7, cuyo representante legal es don TOMÁS VODANOVIC ESCUDERO, Alcalde, cédula nacional de identidad N° 17.697.418-4, ambos domiciliados en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Maipú, Santiago, Región Metropolitana. Expuso que, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2007 a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 29 de julio de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Monitora de Talleres Ambientales”, y luego como “Evaluadora Ambiental de Proyectos” y “Encargada” de la Unidad de Evaluación Ambiental, dependiente de la Subdirección de Medio Ambiente (que previamente se llamó “Departamento de Medio Ambiente”, que perteneció en, primer lugar, a la Dirección de Salud, y, con posterioridad, a la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental (en adelante “DAOGA”) de la demandada. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Expuso que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Indicó que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 15 años, 4 meses y 28 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Dijo que la Ilustre Municipalidad de Maipú constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Maipú y asegurar su participación en el pr
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de Maipú desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 15 años, 4 meses y 28 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de doña TATIANE ANDREA QUINTEROS POOL, chilena, divorciada, Ingeniera Ambiental, cédula de identidad Nº 18.157.411-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, ofi
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