2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÍA/TECNET S.A

Rol

O-2004-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la gravedad que se señalan en dicha carta de término de contrato, pero en ningún caso cumple con el estándar normativo la mera interposición de una demanda de autodespido, sobre todo cuando ninguno de los hechos invocados reviste la gravedad suficiente para poner término al contrato Los hechos que fundaron el auto despido del trabajador quedaron consagrados en la comunicación que fue entregada a su representada, no pudiendo agregarse otros hechos distintos. En verdad la carta no señala de forma clara que hechos específicos fundamentan las causales. En la única causal que posee cierto grado de especificidad es la última de las causales alegadas respecto al no pago de cotizaciones previsionales, señalando la AFP a la que se encuentra adscrito y los meses que no se habría hecho el pago de sus cotizaciones, pero, los hechos en que se sustenta la causal son también, del todo falsos. El auto despido debe ser rechazado por cuanto hay imprecisiones tanto en la comunicación del actor como en la demanda de autos. En efecto, el demandante no dio cumplimiento a las exigencias legales consignadas en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, Sostiene que el Tribunal deberá rechazar completa y absolutamente la demanda de autos intentada por el actor, por cuanto esta carece absolutamente de todo fundamento, la carta de auto despido enviada por el trabajador no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. La sociedad TECNET S.A. no realizó acto alguno que signifique un incumplimiento de carácter grave de las obligaciones que establece el contrato, y además, que los hechos alegados como incumplimiento no revisten la gravedad necesaria para poner término al contrato de trabajo. La carta de despido unilateral intentado por el trabajador importa una renuncia al contrato de trabajo. Su representada nada adeuda al actor por ningún concepto. Que se condena en costas al actor, por carecer de fundamento plausible para su acusación. 3°: Co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°:   Que, comparece don RAÚL MARCEL GARCÍA CIFUENTES, ingeniero de ejecución en electricidad, cédula de identidad N° 10.955.690-4, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia Nº 2355, Providencia, Santiago, quien interpone demanda en contra de la sociedad TECNET S.A., en adelante también “TECNET”, R.U.T. Nº 96.837.950-K, legalmente representada en los términos previstos en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Fernando Verdeja, documento de identidad argentino Nº14.038.242, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Hortensias Nº 501, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana; y de forma solidaria o subsidiaria, conforme al mérito del proceso, a COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., en adelante también “CGE”, empresa del giro de su denominación, R.U.T. Nº 76.411.321-7, legalmente representada por don Iván Quezada Escobar, cédula nacional de identidad Nº 10.051.615-2, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº5561, piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. TECNET S.A. es una sociedad que fue creada el 28 de abril de 1998 por las sociedades “Empresa Eléctrica EMEC S.A.” y “SIGDO KOPPERS”, teniendo como objeto en ese entonces, la prestación de servicios de verificación, calibración, sellado, certificación, mantenimiento, reparación, lectura y registro de toda clase de equipos de medición, especialmente de la electricidad; la prestación de servicios de ingeniería en el diseño y construcción de empalmes y demás conjunto de elementos o sistemas de conexión para el suministro de electricidad; y la comercialización de toda clase de bienes relacionados con la medición de la electricidad, principalmente. Más adelante, la sociedad COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., demandada solidaria en estos autos, compró a Empresa Eléctrica EMEC S.A. y a su vez, a TECNET S.A., alrededor del año 2002. De esta manera, TECNET S.A. nació al alero de las compañías eléctricas mencionadas, a fin de poder realizar mediante ella -y con sus trabajadores en régimen de subcontratación-, las actividades encargadas por sus sociedades dueñas o controladoras. Tal es la cercanía entre la demandada solidaria, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. y TECNET S.A. que, con fecha 12 de agosto de 2016, por sentencia firme y ejecutoriada dictada en autos RIT O-902-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se declaró que TECNET S.A. constituía, para efectos laborales y previsionales, un solo empleador en conjunto con Compañía General de Electricidad S.A. (y con otras empresas relacionadas a esta última). Posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2016, el 100% de las acciones de TECNET S.A., que hasta entonces eran de propiedad de Compañía General de Electricidad S.A. y de CGE Magallanes S.A. fueron adquiridas por la sociedad chilena Ezentis Energía SpA. y la sociedad española Ezentis Internacional S.L.U., ambas integrantes del holding español denominado “GRUPO EZENTIS”. Actualmente, las sociedades Ezentis Energí

Fallo

por tanto recurre a la más grave determinación que respecto de la relación laboral se pude tomar. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga de la demandante demostrar el presupuesto normativo del artículo 171, especialmente si se imputan hechos de la gravedad que se señalan en dicha carta de término de contrato, pero en ningún caso cumple con el estándar normativo la mera interposición de una demanda de autodespido, sobre todo cuando ninguno de los hechos invocados reviste la gravedad suficiente para poner término al contrato Los hechos que fundaron el auto despido del trabajador quedaron consagrados en la comunicación que fue entregada a su representada, no pudiendo agregarse otros hechos distintos. En verdad la carta no señala de forma clara que hechos específicos fundamentan las causales. En la única causal que posee cierto grado de especificidad es la última de las causales alegadas respecto al no pago de cotizaciones previsionales, señalando la AFP a la que se encuentra adscrito y los meses que no se habría hecho el pago de sus cotizaciones, pero, los hechos en que se sustenta la causal son también, del todo falsos. El auto despido debe ser rechazado por cuanto hay imprecisiones tanto en la comunicación del actor como en la demanda de autos. En efecto, el demandante no dio cumplimiento a las exigencias legales consignadas en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, Sostiene que el Tribunal deberá rechazar completa y absolutamente la

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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. - VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°:   Que, comparece don RAÚL MARCEL GARCÍA CIFUENTES, ingeniero de ejecución en electricidad, cédula de identidad N° 10.955.690-4, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia Nº 2355, Providencia, Santiago, quien interpone demanda en contra de la sociedad TECNET S.A., en adelante también “TECNET”,

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