2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AVENDAÑO CON CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.A.

Rol

O-7568-2022

Fecha

17 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes desde el día 23 de diciembre de 2013 hasta el 2 de agosto de 2022. 2. Que la demandante fue despedida el 2 de agosto de 2022 invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3. Que del finiquito suscrito entre las partes se descontó la suma de $169.658.-, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la demandante. Asimismo, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a Probar 1. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante. 2. Efectividad de adeudarse a la demandante diferencias entre la indemnización por año de servicio e indemnización sustitutiva del aviso previo respecto de las pagadas en el finiquito. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio las partes rindieron la siguiente prueba: A) Demandante: a. Documental. i. Copia de carta de despido de fecha 2 de agosto de 2022. ii. Copia de finiquito firmado por la actora con expresa reserva de derechos. iii. Preliquidación de remuneraciones correspondiente al mes de mayo de 2022. iv. Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2022. v. Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de julio de 2022. vi. Copia de acta de comparendo de conciliación entre las partes celebrada el día 11 de octubre de 2022. B) Demandada: a. Documental: i. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 2 de agosto de 2022 firmado y ratificado por la demandante. ii. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 2 de agosto de 2022, comprobante de aviso de terminación de contrato de trabajo correlativo N° 79.053. iii. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2022. TERCERO: Que, respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, cabe hacer presente que la caducidad declarada de oficio por el tribunal se refería a los

Fundamentos

motivos ajenos a la voluntad del empleador, sino que, por el contrario, responde única y exclusivamente a su voluntad. Solicita que se declare que el despido fue improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo del 30% por concepto de indemnización por años de servicio, según lo establecido en la letra a) del inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo, suma que asciende a $3.844.702.- (tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos dos pesos), y a la devolución de descuento por reintegro de seguro de cesantía reliquidado, suma que asciende a $169.658.- (ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), con reajustes, intereses y costas de la causa. Mediante escrito posterior la demanda fue rectificada y ampliada. en el nuevo escrito se acusan error en base de cálculo utilizada en el finiquito, que deriva en al existencia de diferencias en los montos pagados en dicho documento: 1. Diferencia de la indemnización por 9 años de servicios especificada en finiquito, en base a los factores de cálculos legales, cuyo monto asciende a $3.365.298.-. (Tres millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos) 2. Diferencia del concepto de Preaviso especificado en finiquito, cuyo monto asciende a $372.922. (Trescientos setenta y dos mil novecientos veintidós pesos) Lo anterior, según señala, en atención a las 3 últimas liquidaciones de remuneración que promedian la suma de $1.354.429.- (Un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos) conforme a los haberes que expone. Solicita ampliar la demanda e incluir el cobro de prestaciones adeudadas consistentes en las diferencias ya detalladas. El tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción por despido injustificado, resolución que se encuentra ejecutoriada. La demandada CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA contestó, efectuando un resumen de la demanda y las peticiones. Reconoce la relación laboral, su fecha de inicio y término, la causal de despido invocada y la suma descontada aporte del empleado al seguro de cesantía. Opone excepción de cosa juzgada respecto de la acción de despido injustificado y pago de diferencias. Lo anterior de acuerdo al tenor de la resolución que declaró la caducidad que señaló lo siguiente: “Y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo,

Fallo

se declara de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal.” En subsidio sostiene que no existen diferencias de remuneraciones, lo que queda de manifiesto cuando el actor incorpora dentro de su base de cálculo los descuentos legales como cotizaciones de AFP y comisiones,, sin que exista sustento legal para ello Sostiene que el art 172 establece la forma de cálculo de la base para efectos indemnizatorios y en el finiquito, siguiendo dichas reglas, se consideraron todos los haberes de las remuneraciones de mayo, junio y julio de 2022, por lo que nada se adeuda a la actora por ningún concepto. Niega la procedencia de la acción de restitución del descuento por aporte del empleado al seguro de cesantía, ya que, al declararse la caducidad de la acción del despido el tribunal no puede abocarse al fondo de la pretensión del actor y a su fundamento. En subsidio sostiene que es procedente el descuento conforme al art 13 de la ley N°19728, dando cuenta de jurisprudencia en este sentido. Solicita el rechazo con costas En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes desde el día 23 de diciembre de 2013 hasta el 2 de agosto de 2022. 2. Que la demandante fue despedida e

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En Santiago, a diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés VISTOS, Que, comparece TAMARA NICOLE AVENDAÑO JERIA, cédula nacional de identidad número 20.741.195-7, domiciliada en Camino El Arpa 1480, casa 43, comuna de Buin, quien deduce demanda por despido injustificado en contra de CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA, rol único tributario N° 96.530.470.3, representada legalmente por José Igna

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