SECO SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SPA./CENTRO CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-74-2023
Fecha
17 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal recibe la causa a prueba, fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad de los hechos constatados por el fiscalizador actuante al cursar la multa N°1972/23/3 N°1 y 2. 2. Efectividad de haber incurrido en error de hecho al multar a la empresa. Tercero. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, esto es, respetando las razones jurídicas y simplemente lógica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de las pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que con fecha 1 de diciembre de 2022 la reclamante Seco Servicios Constructivos Spa y doña Margarette Jn Philippe se suscribió un contrato de trabajo, el cual tendría una duración hasta el 28 de diciembre del mismo año. 2.- Que con fecha 6 de enero de 2023 doña Paola Rodríguez Maureira en representación de empresa Seco Constructivos Spa transfiere a doña Margarette Jn Philippe la suma de $ 295.520 por concepto de remuneración de los días trabajados del mes de diciembre. 3.- Que con fecha 6 de enero de 2023, se llevó a efecto comparendo de conciliación ante el Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente al que asisten Seco Servicios Constructivos Spa y doña Margarette Jn Philippe. Cuarto. En cuanto a la acción interpuesta. Que la empresa reclamante ha interpuesto la acción contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo a fin de que este Tribunal revise los hechos y
Fundamentos
fundamentos de la multa impuesta por los representantes del ente administrativo en el cumplimiento de las facultades que le confiere el legislador. Al efecto, se ha de tener presente que el artículo 23 del D.F.L N° 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo atribuye a los Inspectores del trabajo el carácter de ministros de fe, y los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de prueba judicial. Quinto. En cuanto a la resolución multa N° 1972/23/3-1. Que la multa fue impuesta por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 8 del Código Trabajo al omitir la parte empleadora informar en la carta de aviso de termino de contrato de trabajo, la forma en que se ha de otorgar el finiquito respectivo y las facultades del trabajador con respecto al mismo. Que al efecto se ha tener presente que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 177 inciso 12° del código sobre la materia, en los contratos de trabajo de una duración no superior a 30 días, no resulta obligatorio la suscripción de un finiquito escrito. Que en el caso de marras de acuerdo a lo precedentemente acreditado, el contrato de trabajo entre la parte reclamante y la trabajadora Margaritte Jn Philippe tenía una duración de 27 días, además que el despido de la trabajadora se produjo a los 15 días de celebrado el mismo, de manera que conforme a la normativa precitada, las partes no se encontraban obligadas a la suscripción de finiquito escrito, por ende no correspondía al reclamante informar si este seria otorgado en forma presencial o electrónica. Que atento a lo anterior el reclamo ha de ser acogido. Sexto. En cuanto a la resolución multa N° 1972/23/3-2. Que la reclamante fue multada por no exhibir libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior al comparendo de conciliación y comprobante de pago de remuneraciones de diciembre de 2022. Sobre este este punto, reprocha el demandante que a la trabajadora en cuestión le fue pagado su remuneración el mismo día del comparendo de conciliación por lo que no está obligado a exhibir el libro auxiliar de remuneraciones. Que conforme a lo preceptuado en el articulo 62 del Código del Trabajo” Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar una libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.” A su vez el articulo 31 de DFL N°2 de 1967, faculta a los funcionarios de la Inspección del Trabajo a requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda. En la especie a la demandante le fue exigido el libro auxiliar de remuneraciones toda vez que se había efectuado un reclamo por concepto de pago de aquella por una ex trabajadora. Que así las cosas el colige que el libro auxiliar de remuneraciones era necesario para efectu
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 10, 11, 62, 162, 177, 453, 454, 500, 505 bis, 506 y siguientes del Código del Trabajo, DFL N° 2, de 1967, Se resuelve: I. Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por doña Paola Lorena Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 9.497.971 representante legal de la empresa Seco Servicios Constructivos Spa, rol único tributario 77.560.965-6, en contra de don Jorge Antonio Vásquez Salamanca, cédula nacional de identidad 14.391.928-5, Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, solo en cuanto se ordena dejar sin efecto la resolución de multa administrativa N° 1972/23/3- 1, de fecha 6 de enero de 2023. II. Que se rechaza el reclamo en todo lo demás. III. Que no habiendo sido ninguna de las partes completamente vencida, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : I-74-2023 RUC : 23- 4-0459268-8 Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los autos RIT I-74-2023, sobre reclamación de multa administrativa. El reclamo fue interpuesto por doña Paola Lorena Rodríguez, cédula nacional de identid
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