Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GARCÍA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OO PP DCYF

Rol

O-1711-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: EN RELACIÓN A LA CAUSA RIT O-1711-2022: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1711-2022 comparecen Rodolfo Aravena Beltrán y Alex Ferrada Cisternas, abogados, en nombre y representación procesal de don MARIO LUIS OGNO CANALES, RUT: 5.891.260-3 y SERGIO ALFREDO GARCIA NOVOA, RUT: 11.678.122-0, todos cesantes y para estos efectos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, quienes deducen demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido, indemnización por falta de aviso previo y cobro de prestaciones, en contra de la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, RUT: 80.207.900-1, representada legalmente por don/a Rodrigo Ruiz Rodríguez, RUT: 14.301.806-1, ignoran profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Alonso de Córdova 4355, Piso 5, Comuna de las Condes y en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria en contra de FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), RUT: 61.202.000-0, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, cuyo procurador fiscal es don Georgy Schubert Studer, RUT: 11.687.146-7, abogado, ambos domiciliados en Barros Arana 1098, Of. 1501, Piso 15, Concepción, y expone: Que sus representados trabajaron para la empresa demandada CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, prestando servicios bajo subordinación y dependencia y en régimen de subcontratación para FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), siendo el último proyecto el denominado “Término puente bicentenario III etapa, ubicada en Errazuriz 257, comuna de Concepción”, en el cual trabajaban al momento del despido, lo cual configura la responsabilidad solidaria o subsidiaria conforme lo que dispone el artículo 183 B y siguientes del Código del Trabajo. Que, sus principales estipulaciones contractuales eran las siguientes: 1. MARIO LUIS OGNO CANALES, prestó servicios en calidad de ADMINISTRA

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN RELACIÓN ALA CUASA O-1711-2022: DÉCIMO TERCERO, Que constituyen hechos de la causa, por no estar controvertidos o tras haberse demostrado con los medios probatorios acompañados, los siguientes: 1º.- Que la demandada reconoce la relación laboral de las partes en su contestación, lo que concuerda con los antecedentes aportados al proceso. Entonces, puede darse por establecido que Mario Ogno Canales se desempeñó para la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. como administrador de obra desde del 10 de mayo de 2022, siendo su contrato de naturaleza indefinida. La carta de despido da cuenta que fue despedido el 26 de octubre de 2022 por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2°.- Que, de la misma forma, podemos determinar que el demandante Sergio García Novoa trabajó para la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. en calidad de encargado de medio ambiente, a partir del 24 de agosto de 2020, hasta el 25 de octubre de 2022, siendo su contrato indefinido, época esta última en que es despedido por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. DÉCIMO CUARTO, Que en las comunicaciones de despido de ambos trabajadores se menciona un proceso de racionalización que no ha sido justificado en autos, en especial porque no existe prueba alguna que acredite que dicho proceso se trate de un asunto ajeno a la voluntad de la empresa demandada impuesto objetivamente por condiciones externas que conviertan en verosímil las necesidades de la empresa invocada. Debe recordarse que el artículo 161 del Código del Trabajo establece como causal de despido las “las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Es decir, la necesidad debe fundarse en un supuesto técnico o económico, debe ser de carácter objetivo y existir una relación causal entre ésta y la necesaria separación de uno o más trabajadores. Nada de esto se ha demostrado en estos antecedentes, considerando que el empleador no ha rendido prueba en tal sentido y que el artículo 454 numeral 1 establece esta carga probatoria en el sentido de indicar que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Entonces, este tribunal se encuentra habilitado para concluir que los despidos han sido improcedentes y,

Fallo

por tanto, 240 horas por los últimos 6 meses de la relación laboral. Que ambos fueron despedidos por necesidades de la empresa, sin embargo sostienen que la comunicación no cumple con las condiciones legales y cuestionan los hechos en que se funda la causal, por lo que aseguran que los despidos son injustificados. Además, aseguran que en el caso de marras corresponde a un despido nulo, pues a la fecha del despido se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales y de seguridad social en general. Terminan solicitando que se acoja la demanda, declarando: I. Que, los despidos de autos son (o fueron) improcedentes. II. Que, los despidos son nulos por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. III. Que, se declare la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas- conforme lo que dispone el artículo 183 B y siguientes del Código del Trabajo. IV. Que, se condene –con costas- a las demandadas a pagar: EN EL CASO DE MARIO LUIS OGNO CANALES: a. $6.573.761.- por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b. $2.225.505.- por concepto de feriado proporcional. c. $5.697.260.- por concepto de 26 días trabajados durante el mes de octubre de 2022. d. Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse nulo el despido, desde la fecha del despido hasta su convalidación. e. Bono de avance y gestión de proyecto de $3.000.000 a razón de $1.000.000 por los últimos 3

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Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: EN RELACIÓN A LA CAUSA RIT O-1711-2022: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1711-2022 comparecen Rodolfo Aravena Beltrán y Alex Ferrada Cisternas, abogados, en nombre y representación procesal de don MARIO LUIS OGNO CANALES, RUT: 5.891.260-3 y SERGIO ALFREDO GARCIA NOVOA, RUT: 11.678.122-0, todos cesantes

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