1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORO/PPI CHILE SEGURIDAD LIMITADA

Rol

O-2007-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido indirecto y consignados en la respectiva carta de despido indirecto fueron: no otorgar el trabajo convenido a partir del 7 de marzo de 2022 y el no pago de crédito en caja de compensación de Los Andes. Respecto de la nulidad del despido, señala que la demandada no ha enterado las imposiciones previsionales de salud del actor, FONASA, AFP Provida y AFC (sic), de todo el periodo trabajado hasta el mes anterior a la fecha del auto despido. En cuanto a la subcontratación, señala que PPI Chile Seguridad era contratista y tenía una relación de carácter civil con la empresa principal Embajada de Japón, para quienes el actor prestó sus servicios desde la fecha de su contratación hasta el despido, con excepción del período final desde el 7 de marzo de 2022, donde se le impide concurrir a la embajada. En virtud de las normas legales y consideraciones de derecho que señala, solicita se acoja la demanda, se declare justificado el despido indirecto, se declare el régimen de subcontratación entre las demandadas y en virtud de ello se condene también a la Embajada de Japón de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, y se condene a las demandadas al pago de: indemnización sustitutiva de aviso previo, por $521.734; indemnización por cinco años de servicio, por $12.608.867; recargo legal del 50%, por $1.304.335; remuneración adeudada por $278.258, por 16 días trabajados en marzo de 2022; feriado legal de 21 días corridos por el período del 8 de mayo de 2020 al 9 de mayo de 2021, por la suma de $365.21 (sic); feriado proporcional equivalente a 17,9 días corridos, por $311.301; pago íntegro de cotizaciones previsionales adeudadas; pago de remuneraciones hasta convalidación del despido; pago de las cuotas correspondientes a dos créditos personales otorgados por la Caja de Compensación Los Andes al actor; todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Contestación de la demandada principal. Compareció Octavio Castro Soto, abogado,

Fundamentos

CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de JUAN ANTONIO TORO ALIAGA, cesante, ambos domiciliados en Av. Providencia 1208 oficina 1607, comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento ordinario sobre despido indirecto, nulidad del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de PPI CHILE SEGURIDAD LTDA, y/o PPI CHILE SEGURIDAD S.p.A., del giro de su denominación, representadas legalmente por Maritza Opazo Sepúlveda, todos con domicilio para estos efectos Carlos Antúnez 1940, comuna de Providencia, y Alfredo Barros Errázuriz 1953 oficina 701, comuna Providencia, y solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de EMBAJADA DE JAPON, representada legalmente por Shibuya Kazuhisa, ambos con domicilio en Av. Ricardo Lyon 520, comuna de Providencia. Expone que su representado inició una relación laboral con PPI Chile Seguridad Ltda bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 9 mayo del 2017. El cargo pactado fue de guardia de seguridad y encargado de portería, debiendo realizar sus funciones en la embajada de Japón. Posteriormente asume como empleador PPI Chile Seguridad SPA. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. La remuneración pactada era de $521.734. El trabajador con fecha 16 de marzo de 2022 decide poner término a la relación laboral mediante un despido indirecto, por haber incurrido su empleador en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cumpliendo las formalidades legales. Los hechos fundantes del despido indirecto y consignados en la respectiva carta de despido indirecto fueron: no otorgar el trabajo convenido a partir del 7 de marzo de 2022 y el no pago de crédito en caja de compensación de Los Andes. Respecto de la nulidad del despido, señala que la demandada no ha enterado las imposiciones previsionales de salud del actor, FONASA, AFP Provida y AFC (sic), de todo el periodo trabajado hasta el mes anterior a la fecha del auto despido. En cuanto a la subcontratación, señala que PPI Chile Seguridad era contratista y tenía una relación de carácter civil con la empresa principal Embajada de Japón, para quienes el actor prestó sus servicios desde la fecha de su contratación hasta el despido, con excepción del período final desde el 7 de marzo de 2022, donde se le impide concurrir a la embajada. En virtud de las normas legales y consideraciones de derecho que señala, solicita se acoja la demanda, se declare justificado el despido indirecto, se declare el régimen de subcontratación entre las demandadas y en virtud de ello se condene también a la Embajada de Japón de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, y se condene a las demandadas al pago de: indemnización sustitutiva de aviso previo, por $521.734; indemnización por cinco años de servicio, por $12.608.867; recargo legal del 50%, por $1.304.335; remuneración adeudada por $278.258,

Fallo

Por tanto, resulta natural que, ante el retorno no previsto de un trabajador, y atendidas la naturaleza de las labores prestadas, sea necesario algún margen de tiempo para determinar el lugar donde se asignará el trabajador para que preste sus funciones. De esta manera, si bien el hecho denunciado genera un perjuicio para el empleador, este todavía no era de una entidad tal que impidiera la convivencia entre las partes o implicara un quiebre en la relación, existiendo todavía espacio para buscar una solución autocompositiva mediante la adecuada comunicación entre las mismas partes. En el mismo sentido, y ante el fracaso del eventual método autocompositivo, el actor podría haber efectuado un reclamo ante la Inspección del Trabajo, procurando buscar una solución a través de la mediación de dicha entidad, vía no explorada por el demandante, quien solo efectuó una constancia en los dos días previos a su despido indirecto. De conformidad con lo señalado, respecto del no otorgamiento del trabajo convenido, se establecerá que este no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. DÉCIMO CUARTO. Justificación de la causal de despido indirecto en relación al no pago de cuotas del crédito social: En lo que respecta al no pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 2020 a julio de 2021 del crédito otorgado al trabajador por la Caja de Compensación Los Andes, se debe indicar que este no constituye un incumplimiento del trato. En efecto, la obliga

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-2007-2022 RUC N° : 22-4-0393803-7 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO – NULIDAD DEL DESPIDO DEMANDANTE : JUAN ANTONIO TORO ALIAGA DEMANDADOS : PPI CHILE SEGURIDAD LIMITADA PPI CHILE SEGURIDAD S.P.A. DEMANDADA SOLIDARIA : EMBAJADA DE JAPON Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. No siendo coincidente la presente fecha con aque

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