7º Juzgado Civil de Santiago

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./DE LA VEGA

Rol

C-19853-2017

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Al folio 14, el 28 de marzo de 2022, el demandado presentó escrito de desarchivo. Al folio 20, el 11 de mayo de 2022, se tuvo por notificado de la demanda y requerido de pago al ejecutado en dicha fecha, confiriéndose traslado a la excepción. Al folio 25, el 8 de septiembre de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía del ejecutante, asimismo, se declaró admisible la excepción, omitiéndose recibirla a prueba atendida su naturaleza jurídica y se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el actor fundó su pretensión, en que su representada, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3192755 por la suma de $1.009.786.-, con vencimiento el 9 de junio de 2017. Manifiesta que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $1.009.786.-, más los intereses penales pactados, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la totalidad de la deuda con costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, sosteniendo que efectivamente suscribió el pagaré Nº3192755, con fecha de vencimiento el 9 de junio de 2017, que no pagó. Sostiene que el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la ley 18.092.-, fija como plazo de prescripción contra los obligados al pago de un pagaré, el de un año contado desde el día del vencimiento del documento; razón por la que el término para exigir el pago de la obligación del título invocado se encuentra vencido y, por lo mismo, prescrito. Por su parte, en el pagaré a la vista, el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeta a plazo ni ser necesario asimismo el protesto de conformidad al contrato. Expresa que así las cosas, y atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en el pagaré materia de autos, no existe duda que se ha Código: PXQJXBXXVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-19853-2017 Foja: 1 cumplido con creces y a cabalidad el plazo exigido por la ley para invocar el derecho que la contraparte pretende, por lo que toda acción que la ejecutante pudiere tener en contra de su representado se encuentra prescrita, en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, el que señala: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Agrega que según lo indica el artículo 100 de la Ley 18.092: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, lo que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual no podría haber operado la interrupción de la prescripción. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y lo que disponen los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, solicita, tener por opuesta la excepción a la

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil; 170 y siguientes, 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 98 y demás pertinentes de la ley 18.092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado con fecha 28 de marzo de 2022, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas al ejecutante. Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Código: PXQJXBXXVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-19853-2017 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Septiembre de dos mil veintid só Código: PXQJXBXXVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-09-13T10:56:54-0300

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C-19853-2017 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19853-2017 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./DE LA VEGA Santiago, trece de Septiembre de dos mil veintid s.ó VISTOS, Al folio 1, con fecha 7 de agosto de 2021, comparece don Francisco Freire Allendes, abogado, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río N°508, oficina 1029, comuna d

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