1º Juzgado Civil de Santiago

CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/SOTO

Rol

C-2340-2021

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 con fecha 4 de marzo de 2021 se presentan doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ y RICARDO AVILA QUEZADA, abogados, mandatarios judiciales de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, todos domiciliados en calle NATANIEL COX #125, SANTIAGO y señalan: Que deducen demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN SOTO PLAZA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en LA TINAJA 0540, EL QUISCO.- Señalan que el demandado suscribió con fecha 12 DE AGOSTO DE 2019, el pagare N°1310182156, por la suma capital original de $1.592.857.-, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2,27%, según lo señala el mismo documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.010.- Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 24 cuotas mensuales por un monto de $86.814.-, venciendo la primera de ellas en SEPTIEMBRE DE 2019, todas las cuotas vencerán sucesivamente, se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses.- Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, permitirá exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y ni pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010.- El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito en dinero.- Dicen que el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde SEPTIEMBRE DE 2019, fecha en que venció la cuota N°1, lo que equivale a la C-2340-2021 Foja: 1 suma total de $1.592.857.-, lo que devengara el interés máximo convencional desde la fecha de retardo.- El deudor liberó a su representada de la obligac

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: a) Entre la fecha de mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Funda, en primer lugar, esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Consta que la obligación del pagaré, era en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota desde la cual el crédito está impago y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. C-2340-2021 Foja: 1 El artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Como ha señalado anteriormente, el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Así, el día 30 de septiembre de 2019, inequívocamente, se produjo el vencimiento del pagaré pues con dicha fecha operó la cláusula de aceleración. Además, hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, por lo que el vencimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio del ejecutante y con esto, evitar el transcurso del plazo de prescripción. Así las cosas, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se deveng

Fallo

SE DECIDE: I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que de conformidad al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas al ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad Rol N°2340-2021 C-2340-2021 Foja: 1 DICTADA POR DON WILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ JUEZ SUPLENTE, PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Septiembre de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-09-13T09:42:28-0300

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C-2340-2021 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2340-2021 CARATULADO : CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/SOTO Santiago, trece de Septiembre de dos mil veintid só VISTOS: Que a folio 1 con fecha 4 de marzo de 2021 se presentan doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ y RICARDO AVILA QUEZADA, abogados, mandatarios judiciales de CAJA DE COMPENSAC

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