BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MARÍN
Rol
C-1699-2020
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.438, 1.445, 1.460, 1.545, 1.560, 1.698 y 1.712 del Código Civil; y artículos 144, 160, 170, 434 y siguientes, 464, 465, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes de la Ley N°18.092, se declara: I.-) Que se rechazan las excepciones de pago de la deuda y concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en el artículo 464 N°9 y 11 del Código de Procedimiento Civil deducidas por el ejecutado, don Luis Arturo Marín Tello, con fecha 16 de febrero de 2021. II.-) Que en consecuencia, se acoge la demanda ejecutiva deducida digitalmente el 11 de agosto de 2020, por el abogado don Patricio Javier PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Hernández Espejo, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, en contra de don Luis Arturo Marín Tello, ya individualizado, debiendo seguir adelante con la ejecución, por la cantidad de $42.727.800.- (cuarenta y dos millones setecientos veintisiete mil ochocientos pesos), más intereses pactados, hasta hacerse entero pago a la ejecutante. III.-) Que se condena en costas al vencido. Anótese, regístrese digitalmente, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1699-2020.- Dictada por don Jorge Vera Garvizo, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo. EN COQUIMBO, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, ANOTÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ANTECEDE. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-09-12T19:00:05-0300
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasan a reproducirse: 1.-) Opuso la excepción establecida en el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Señala que, si bien, no pretende oponerse a la existencia efectiva de los créditos adeudados a la ejecutante en estos autos, no menos cierto es que los montos exigidos en el libelo de demanda no corresponden en ninguna manera con lo efectivamente adeudado, esto ya que ha efectuado diversos abonos y pagos a Banco de Crédito e Inversiones Chile, que han producido la notable disminución del monto adeudado, por lo que el monto total estaría por debajo del monto demandado; que es así como, en la oportunidad legal correspondiente, hará uso de los medios legales que dispone la ley para demostrar el pago parcial de la deuda. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO 2.-) Opuso la excepción establecida en el Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Indica que, tal como señaló, no existe un desconocimiento por su parte de la existencia de la obligación, ni tampoco que ha habido incumplimiento en el pago de éste con la ejecutante en autos; que sin embargo, los motivos que han ocasionado esta situación, se deben a problemas de flujo y liquidez que han imposibilitado a cumplir con el pago de la deuda en los tiempos establecidos. Sostiene que como no existía intención de evadir el cumplimiento de tales obligaciones, asistió a conversar con la ejecutante con el objeto de reevaluar los términos en que se estableció el pago de los créditos adeudados, para así verse en la posibilidad de cumplir con las obligaciones antedichas, teniendo una respuesta positiva de parte de la ejecutante, manifestándose a favor de conceder esperas o prórrogas del plazo de los referidos pagarés vencidos; que luego de una serie de reuniones y conversaciones vía telefónica con la ejecutante, esta aceptó un plan de pago, el que se verá materializado en las próximas semanas, por lo que se encuentra a la espera de que la ejecutante le señale la primera fecha de pago en cada uno de los créditos. Puntualiza señalando que de este modo, evidentemente se vio sorprendido con la noticia de verse expuesto a la notificación de una demanda ejecutiva y requerimiento de pago, a pesar de que existieron conversaciones previas con la ejecutante, de quien recibió respuesta afirmativa en orden a la concesión de esperas y prórrogas en el plazo de pago de las obligaciones vencidas; que de hecho, en este momento sólo se encuentra a la espera de que Banco de Crédito e Inversiones le informe la fecha en que debe efectuar el primero de los pagos. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 25 de febrero de 2021, se tuvieron por opuestas las excepciones, confiriéndose traslado a la contraria. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 01 de marzo de 2021, comparece don Patricio Hernández Espejo, por la ejecuta
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y fue recibida a prueba. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 15 de junio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 464 N° 9 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Primero: Que de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o éstas. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO El pago, -según lo previene el artículo 1.568 del mismo cuerpo legal-, es la prestación de lo que se debe, siendo el modo de extinguir las obligaciones por excelencia. A su vez, es la vía por medio del cual, el acreedor obtiene la satisfacción de la prestación reclamada Segundo: Que el ejecutado debió rendir prueba idónea tendiente a acreditar el fundamento de esta excepción. No obstante ello, el ejecutado no rindió prueba alguna en esta materia, pese a haberla ofrecido. Por lo expuesto precedentemente, esta excepción será rechazada. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CONCESIÓN DE ESPERAS O PRÓRROGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 464 N° 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tercero: Que la concesión de esperas o prórrogas por parte de un acreedor en favor del deudor, debe manifestarse por medio de actos explícitos. Cuarto: Que así las cosas, y atento lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, el ejecutado debió rendir prueba idóneo para acreditar la existencia de tal mera liberalidad del acreedor. No obst
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL N°1699-2020 EJECUTANTE: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. EJECUTADO: LUIS ARTURO MARÍN TELLO. CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 15 DE JUNIO DE 2022 Coquimbo, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 11 de agosto de 2020, compareció don Patricio Javier Hernán
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