BANCO ESTADO DE CHILE/DURÁN
Rol
C-5544-2017
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 13 de octubre de 2017, comparece BARBARA ANDREA LARRAIN ERAZO, abogada, domiciliada en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado por su Gerente General Ejecutivo, actualmente doña Jessica López Saffie, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1111, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de JUAN ANTONIO DURAN CAAMAÑO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Lagunitas km 4 SN, comuna de Puerto Montt, y/o Calle Nipas N°434, y/o Calle Patria Vieja N° 798, ambas de la comuna de Talcahuano, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.265.477, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. Funda su demanda señalando que, su representado, es dueño del pagaré Nº5391645 a su orden de la operación N°16730685 y que se acompaña en un otrosí de su presentación. Señala que, dicho pagaré fue suscrito por la cantidad de $2.686.452, por concepto de capital, más un interés del 1,9700% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $106.387, cada una, salvo la última que será de $106.396, venciendo la primera de ellas el día 6 de junio de 2016. Agrega que, se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará al Banco del Estado de Chile para exigir sin más trámite el pago total de Código: FBYSXBTLGDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5544-2017 Foja: 1 la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Refiere que, el deudor ha dej
Fundamentos
fundamentos que expone: En primer lugar, funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Afirma que, consta en el proceso, que se suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma de $2.686.452, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $106.387 cada una, a excepción de la última por un monto de $106.396, con un interés mensual de 1,9700%, venciendo la primera de ellas el día 6 de junio de 2016, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Asevera, es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota cuyo vencimiento fue el día 5 de febrero de 2017, que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda, que será la de su presentación de su escrito, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Abunda indicando que, la entidad acreedora ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 6 de febrero de Código: FBYSXBTLGDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5544-2017 Foja: 1 2017, pues esa es la fecha de vencimiento de las cuotas desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Así expresamente lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontanea. En efecto, señala el ejecutante que “Es del caso señalar, que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 6 de febrero de 2017, inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto nuestro representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración…”. Por lo que el día 6 de febrero de 2017 inequívocamente, se produjo el vencimiento del pagaré. Indica que, la existencia de una cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia solo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Sin embargo, estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier termino, eludiendo de esta manera lo señalado en el artículo 98 de la Ley 18.092, ya que ello importaría que al pactar la aludida cláusula del deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 1545 y siguientes y 1698 del Código Civil; artículos 434 Nº 4, 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Que se rechaza la objeción documental del ejecutado formulada en el tercer otrosí de su escrito de oposición de excepciones. Código: FBYSXBTLGDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5544-2017 Foja: 1 II. Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de folio 7. En consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva enderezada en lo principal del escrito de folio 1, con fecha 13 de octubre de 2017. III. Que se omite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria, opuesta por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de folio 7. IV. Que, se condena en costas al ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-5544-2017 Dictada por doña ERIKA STILLNER LEDEZMA, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. En Puerto Montt, a 12 de septiembre de 2022, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Código: FBYSXBTLGDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-09-12T14:03:30-0300
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C-5544-2017 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-5544-2017 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/DUR NÁ En Puerto Montt, a doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 13 de octubre de 2017, comparece BARBARA ANDREA LARRAIN ERAZO, abogada, domiciliada en San Diego 81, piso 8, comuna de
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