HERNÁNDEZ/MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA
Rol
O-301-2022
Fecha
16 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT: O-301-2022 compareció don CRISTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, chileno, divorciado, técnico de nivel superior en Informática y Redes, mayor de edad, R.U.N. N°15.282.691-5, domiciliado en calle 18 de Septiembre s/n, comuna de Frutillar, interponiendo demanda en contra de reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA, Rol Único Tributario N° 69.251.800-4, representada legalmente por su alcalde, don Bernardo Candia Henríquez, profesor domiciliados para estos efectos en avenida Nueva Norte Sur s/n, Villa Puaucho, San Juan de la Costa. Dice que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de San Juan de la Costa el 01 de abril de 2016, bajo la fórmula de un contrato de honorarios, que fue renovado en diferentes oportunidades, la última de ellas, el 15 de junio de 2022. Sin embargo, tanto el contrato inicial como sus renovaciones, constituyeron en realidad, un contrato de trabajo de carácter indefinido. En la fecha señalada, luego de una entrevista personal con el señor Alcalde don Bernardo Candia Henríquez, fue destinado a la Oficina de Vivienda, dependiente de la Dirección de Obras Municipales, para desempeñar el cargo de Apoyo Administrativo y en Terreno, en el marco del Plan Habitacional Especial de la comuna de San Juan de la Costa, según se señaló en el contrato. Como es usual en la actividad municipal, al firmar el contrato a honorarios y sus sucesivas renovaciones, no tuvo oportunidad de acceder a otra modalidad contractual, ni modificar sus términos o condiciones. Su jefe directo fue doña Jeannette Barrientos Ascencio y luego don José Campos Manríquez, en su calidad de encargados de la Oficina de la Vivienda, dependiente a su vez de la Dirección de Obras Municipales, quienes le entregaban instrucciones, directamente y por correo el
Fundamentos
fundamentos en el artículo 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, norma que es una réplica de la norma contenida en el artículo 11 de la ley 18834, Estatuto Administrativo General, además del artículo 8 inc. 2° de la ley 18.695 y art.2116 del Código Civil. b) Que sólo se pactó como contraprestación por los servicios prestados, los estipendios estipulados en la cláusula segunda del convenio, esto es, la suma de: $748.595 con impuesto incluido y que el prestador declaró saber y aceptar expresamente que en virtud del convenio no existe a su respecto calidad de funcionario ni trabajador del municipio, por lo que no le son aplicables las normas del estatuto administrativo de la ley N° 18.883, para los funcionarios municipales ni las del Código del Trabajo y leyes complementarias de éste, tal cual se expresa en la cláusula respectiva del convenio suscrito entre las partes. c) No existe relación laboral entre las partes en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo según lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales. d) En consonancia con aquello, y al no haber vínculo laboral en los términos del Código del Trabajo, no hay prestaciones pendientes adeudadas a favor de don Cristian Hernández. e) No se adeudan remuneraciones y prestaciones derivadas de la supuesta relación laboral desde la eventual fecha de término o de despido hasta la fecha del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, mediante convalidación del despido y la comunicación de este hecho en forma legal, según latamente se ha dicho. f) No procede la indemnización sustitutiva del aviso previo. g) No procede feriado legal ni proporcional. h) No corresponde el pago de cotizaciones de Seguridad Social adeudadas durante la hipotética relación laboral del régimen AFP, Salud y AFC Chile y las posteriores del despido hasta su convalidación. i) No procede el pago de los intereses y reajustes en los términos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. j) No procede el pago de indemnización por años de servicios k) No procede el aumento del 50% del artículo 168 letra b) l) No es dable condenar en costas a la demandada. En subsidio, alega formalmente la prescripción del feriado legal. En definitiva pide tener por contestada la demanda de autos pidiendo el rechazo de ella en todas sus partes, con costas. En la audiencia preparatoria las partes no arribaron a conciliación. El Tribunal concedió traslado de la excepción de incompetencia el que fue evacuado y rechazó dicha excepción. En la audiencia de juicio la demandante acompañó los siguientes documentos: 1) Decreto 336, de 03.02.2020, autoriza convenio de honorarios entre Municipalidad de San Juan de la Costa y el actor (folio 112); 2) Decreto 61, de 06.01.2021, autoriza convenio de honorarios entre Municipalidad de San Juan de la Costa y el actor (folio 113); 3) Decreto 139, de 19.01.2022, autoriza convenio de honorarios entre Municipalidad de San Juan de la Costa y el acto
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia dictaminó categóricamente que: “Los principios tradicionales del derecho privado no son aplicables de modo absoluto en el campo del derecho laboral, desde que intervienen principios proteccionistas a favor del operario, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos, como principio de carácter general, que impide que el trabajador por la vía del acuerdo renuncie a aquello que le beneficia, porque eso haría ineficaz el Derecho Laboral” (Corte Suprema, 04.08.2015, Rol N° 24.091-2014). En cuanto a la teoría de los actos propios en materia laboral advierte que posiblemente propondrá la demandada, en razón de aplicar la teoría de los actos propios en contra del demandante como manifestación del principio general de buena fe, es necesario tener en consideración el inciso 2° del artículo 5° del Código Laboral que transcribe. En efecto, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia. Si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible. (SIERRA, Alfredo. “La Teoría de los Actos Propios en el Ámbito Laboral”, en Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes N° 18, 2010, pp. 141 y ss.). Lo contrario, dice, supondría aceptar que el Derecho tolera que un acuerdo de voluntades viole o infrinja la
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Osorno, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT: O-301-2022 compareció don CRISTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, chileno, divorciado, técnico de nivel superior en Informática y Redes, mayor de edad, R.U.N. N°15.282.691-5, domiciliado en calle 18 de Septiembre s/n, comuna de Frutillar, interponiendo demanda en contra de reconocimiento de la relación laboral, nulidad de
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