1º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/FOURPIPING SPA

Rol

C-1772-2022

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 con fecha 10 de marzo de 2022 se presentan doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ; don LEONEL CONTRERAS CARRASCO, GASPAR CORTES MOYA y doña MACARENA FLORES JARA, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en COMPAÑÍA DE JESÚS 1390, PISO 5, OF 505, comuna de SANTIAGO, y señalan: Que su representada, es dueña y legítima tenedora del pagaré, que acompañan, suscrito en calidad de deudor principal por FOURPIPING SPA ., ignoran giro comercial, representada por WALTER EDUARDO ARRIAGADA VALENCIA ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en FARO EVANGELISTA 490 COND PYME, LAMPA. Dicho Pagaré fue suscrito por un capital original de $13.386.602.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 0.301%, según se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 6 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 5 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $2.316.876.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 23 de agosto del 2021 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última C-1772-2022 Foja: 1 cuota por el monto y vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Hacen presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: C-1772-2022 Foja: 1 Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7); SEGUNDO: Que según puede colegirse de la definición anteriormente apuntada, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala. En el caso de que se trate de un derecho dudoso o disputado, no demostrado de modo indubitado, será menester que previamente se le establezca y determine, normalmente a través de un juicio de lato conocimiento. En tal sentido se ha declarado que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos, por

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba por el término legal. Con fecha 1 de septiembre de 2022 y a folio 26, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativ

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C-1772-2022 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1772-2022 CARATULADO : BANCO DE CHILE/FOURPIPING SPA Santiago, nueve de Septiembre de dos mil veintid só VISTOS: Que a folio 1 con fecha 10 de marzo de 2022 se presentan doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ; don LEONEL CONTRERAS CARRASCO, GASPAR CORTES MOYA y doña MACARENA FLORES

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