Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

LEIVA/SMT S.A

Rol

M-61-2023

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron el despido del demandante. Señala que, del tenor de la carta enviada, se aprecia que la desvinculación del demandante responde a un proceso de racionalización y reestructuración de las operaciones de la empresa. Hace presente que el mismo inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo reconoce la racionalización como un motivo para invocar la causal impugnada por la demandante. Aduce que el actuar de SMT se enmarcó dentro de los términos de dicho concepto y, por consecuencia, del supuesto legal previsto por la norma. En relación a los descuentos efectuados del Finiquito: En primer término alega la procedencia del descuento por un curso de “Oficial de Maquinas” expresando que el demandante mantenía una deuda con su representada por concepto de un préstamo que se le otorgó al trabajador para la realización de un curso especial para “Oficial de Maquinas”, esto en virtud de una iniciativa liderada por OTEC CEPROMAR, a fin de capacitar personas para así cubrir plazas de trabajo en el rubro, ya que debido a la pandemia y crisis económica, las navieras se encontraban en dicho momento con falta de personal. Afirma que el trabajador suscribió un anexo de contrato en el que aceptaba el préstamo por parte de su representada por un monto de $3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos), para efectos de la realización del curso señalado y que sería pagado mediante 36 cuotas mensuales que se descontarían de la remuneración del trabajador. Adicionalmente, en dicho anexo el trabajador autorizó a su representada para que, ante el caso de término de la relación laboral, se procediera a descontar de su finiquito el saldo insoluto por concepto del crédito otorgado por la empresa, que es exactamente lo que aconteció en el caso de marras. Señala que, para efectos de asegurar el pago de la deuda, el trabajador suscribió un pagaré por el mismo monto del préstamo en favor de la empresa. De lo anterior colige que el empleador se encuentra autorizado para desc

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que en estos autos RIT M-61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Pedro Antonio Leiva Leiva, chileno, cesante, cédula de identidad número 13.967.736-6, con domicilio en calle San Bernardino N° 1990, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, Servicios Marítimos y Transporte S.A., persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N° 76.161.234-4, representada legalmente por don Cristián Rodríguez Lindemann, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.967.736-6, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo 4° del Código de Trabajo, ambos domiciliados en calle San Bernardino N° 1990, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Señala que celebraron contrato de trabajo con la demandada el día 17 de julio del año 2021, de duración indefinida. Indica que la función que desempeñaba a la fecha del despido injustificado del cual fue víctima es la de tripulante general de cubierta. Expresa que, a la fecha de su despido injustificado, desempeñaba labores en dependencias de la empresa demandada, esto en la comuna de Puerto Montt. Sostiene que cumplía una jornada de trabajo de carácter ordinaria, de lunes a domingo, de 56 horas semanales, de acuerdo a la disposición del artículo 96° del Código del Trabajo. Asevera que su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 826.708 (ochocientos veinte y seis mil setecientos ocho pesos) suma obtenida, a partir de su finiquito de contrato de trabajo, en la que se da cuenta de su despido injustificado. Afirma que la fecha de término de la relación laboral que le unía a la demandada fue el día 6 de diciembre de 2022, alegando su ex empleador la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, aunque de forma injustificada. Agrega que previo a su contratación con fecha 7 de julio del año 2022, quien sería su jefatura doña Verónica Cuellar, le consulta si le interesa ejecutar un curso de segundo motorista, que es algo que le va a ayudar en la empresa y ascender, le dijo que no era algo que le interesara, que estaba bien como estaba, pero que le insistió en el tema y era un trabajo que le parecía atractivo, le dijo que mejor lo hacía, que así lo quería la jefatura, y que al día siguiente se contactaría el gerente de flota, don Octavio Castillo y al día siguiente le llama don Octavio Castillo, y le señala una oferta formar para trabajar en la empresa, estudiando en el curso por 7 meses, celebró contrato el día 19 de julio del año 2021. El mismo día de la firma de contrato, firmó un pagaré por 36 meses con letras de $ 106.000 mensuales, consulta si tendría que pagar eso, y le indican que era para poder mantenerse 3 años en l

Fallo

Por tanto, el descuento efectuado por su representada es absolutamente procedente. Enseguida argumenta en relación a la acción de cobro del aporte del empleador a la AFC, solicitando el rechazo de la acción de cobro por haberse efectuado el descuento conforme a la normativa legal. En subsidio, solicita rebajar del monto total de las indemnizaciones que se ordene pagar al trabajador, el saldo insoluto por concepto de crédito otorgado por SMT S.A. al demandante. Pide, sea rechazada la demanda en todas sus partes, con costas y, en subsidio, para el caso que se acoja la demanda, ordene se rebaje del monto total a pagar al demandante, el saldo insoluto que éste adeuda a su representada por concepto del crédito otorgado por SMT y ya previamente individualizado. En el OTROSÍ:, interpuso demanda reconvencional en contra del demandante a fin de que se condene al actor a restituir a su representada la suma $2.672.228 (dos millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho pesos) por concepto de 26 cuotas insolutas de un préstamo otorgado por su representada al demandado y que consta en un pagaré autorizado ante notario. En la audiencia única y previo traslado a la parte demandante el Tribunal rechazó la demanda reconvencional, estimando que al tratarse de una acción de restitución de dineros provenientes de un pagaré suscrito ante Notario dice relación con un título de crédito que, por su naturaleza, no corresponde sea ventilada en sede laboral, declarándose incompetente p

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Puerto Montt, quince de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que en estos autos RIT M-61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Pedro Antonio Leiva Leiva, chileno, cesante, cédula de identidad número 13.967.736-6, con domicilio en calle San Bernardino N° 1990, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpone demanda en procedimiento monitor

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