CLÍNICA BÍO BÍO SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
Rol
I-20-2023
Fecha
15 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Comparece Enio Rojas Uribe, abogado, domiciliado en calle Cochrane N° 635, Torre B, oficina 1401, Concepción, en representación de CLÍNICA BÍO- BÍO SPA, con domicilio en Av. Jorge Alessandri N°3515, Talcahuano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 512 del mismo cuerpo legal y deduce reclamación en procedimiento ordinario contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO representada por su Inspectora Comunal (s) Ana María Vallejos Anabalón, que dicta la Resolución Exenta N°3, de 13 de enero de 2023, resolviendo el Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Multa Administrativa N°9958/22/9-1, de 23 de junio de 2022, aplicada en el proceso de fiscalización N°0805/2022/376, a fin que sea dejada sin efecto la sanción o en subsidio se reduzca, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La reclamada INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, contesta la reclamación, asesorada por la abogada Ana María Vallejos Anabalón, con domicilio en Aníbal Pinto. 347 de Talcahuano, correo electrónico para su notificación avallejosa@dt.gob.cl, solicitando el rechazo de la acción, con costas, según argumentos que se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el día 24 de marzo de 2023, a la cual comparecen las partes. En ella se proponen bases para una conciliación que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el día 28 de abril de 2023, en presencia de ambas partes. En ella se incorpora legalmente las probanzas previamente ofrecidas. Finalizada la incorporación de pruebas, los apoderados tuvieron posibilidad de formular observaciones. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, ordenándose la notificación de la sentencia, con
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que CLÍNICA BÍO-BÍO SPA deduce reclamación judicial contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Fiscalización. El proceso de fiscalización se llevó a efecto el 17 de junio de 2022, por parte del Inspector del Trabajo, Cristian Alejandro Pedreros Vivanco, quien entregó notificación de inicio de fiscalización número N°0805/2022/376 a la empresa reclamante, requiriendo antecedentes los cuales le fueron entregados vía correo electrónico. Como resultado, se notificó el 10 de agosto, Resolución de Multa Administrativa N°9958/22/9-1 por “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Informe financiero, balance del SII, cumplimiento de objetivos y metas específicos 2022, procedimiento de pago de bono mes marzo y forma de cálculo. Lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: Carlos Cabrera López, Rut 16.880.293-5”. Se sanciona con multa de 26.73 IMM (ingreso mínimo mensual). Reconsideración. El 23 de septiembre de 2022 presentó reconsideración de multa administrativa, solicitando se deje sin efecto la sanción o, en subsidio, se rebaje al límite legal y al tipo de unidad monetaria establecido por la legislación o, aun en subsidio, sea rebajada al monto que estime justo y procedente. Se hizo presente que existían diversos yerros en la dictación de la Resolución recurrida, a saber: 1. Infracción al principio de proporcionalidad. El fundamento fáctico esgrimido para su aplicación, “no se exhibió la documentación exigida…”, no es efectivo, se presentaron los documentos vía correo electrónico al fiscalizador. Si esta parte quisiera entorpecer o no exhibir la documentación solicitada, fundamento de la resolución de multa, no la exhibiría derechamente, lo cual no ocurrió. 2. Principio de imparcialidad del artículo 11 de la ley 19.880. La norma indica que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, lo que se ve reforzado por el artículo 41 inciso 4°. La resolución reclamada carece de fundamentos de hecho y derecho, limitándose a enunciar una infracción, sin señalar los argumentos para determinar la ponderación de la multa en leve, grave o gravísima, ni se hace cargo de la documentación aportada en el proceso de fiscalización. 3. Principio de transparencia, consagrado en el artículo 16 de la misma ley. Se infringe este principio al no señalar cuáles son los elementos fácticos que permitieron a la autoridad establecer la vulneración de los artículos 31 y 32 del D.F.L N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedando de manifiesto que dicha calificación corresponde a un juicio de valor no fundamentado y que no cumple el estándar requerido en el artículo 16. 4. Principio de legalidad. En la so
Fallo
se resuelve la reconsideración administrativa, y se mantiene la multa, haciendo suyo los yerros del proceso administrativo de fiscalización. La resolución N°3, en su considerando 5°, cita un informe de fiscalización del que no ha tenido conocimiento, como es el informe de fiscalización de expediente N°805/2022/376; en el considerando 11° señala que la reclamante no acreditó, “más allá de la aseveración de éste, la razón de su no exhibición o la razón de no contar con éstos, mediante respaldos documentales”, lo que pugna con la buena fe de los procesos administrativos y especialmente la probidad administrativa del fiscalizador, debido que al solicitar reconsideración administrativa se hizo presente que “Con fecha 24 de junio de 2022, a las 09:51, es remitido correo electrónico del Sr. Cristian Pedreros Vivanco, Fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano, haciendo presente que se remiten parte de los antecedentes solicitados previamente, y de forma conjunta un aumento de plazo para presentar los documentos restantes”. En el considerando 12°, se hace referencia a un proceso de fiscalización previo en que se solicitó exhibir idénticos documentos que efectivamente fueron exhibidos, de lo que se desprende que los documentos ya se encontraban en poder de la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano, por lo tanto existe una transgresión a lo establecido en el artículo 17 letra c de la ley 19.880, la que establece como derecho de las personas en su relación con la a
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Concepción, a quince de mayo de dos mil veintitrés VISTO: Comparece Enio Rojas Uribe, abogado, domiciliado en calle Cochrane N° 635, Torre B, oficina 1401, Concepción, en representación de CLÍNICA BÍO- BÍO SPA, con domicilio en Av. Jorge Alessandri N°3515, Talcahuano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 512 del mismo
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