GONZÁLEZ CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
O-498-2022
Fecha
13 de mayo de 2023
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O”Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de don Luis Abraham González Ortiz, cesante, domiciliado en Calle Cabildo N° 810, Chillán Viejo, quien bajo la representación que inviste y estando dentro de plazo, viene en interponer demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones en contra del empleador directo de su representado, la empresa Santa Isabel Administradora S.A., persona jurídica, representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por don Sebastián Matías Sweet Gaymer, ambos con domicilio en Km 818 Carretera 5 Sur, Chillán Viejo, solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se condene a la persona jurídica demandada a las indemnizaciones, prestaciones y recargos legales correspondientes que se precisaran en la parte petitoria, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: ANTECEDENTES LABORALES PREVIOS. A- En cuanto a la contratación. 1- Su representado ingresa a trabajar para la demandada el día 18 de junio del año 2018, como operador de maquinaria pesada. Específicamente el trabajo consistía en descargar pallets de diferentes tipos de mercadería como, por ejemplo, frutas, carnes o abarrotes y cargarlos en los camiones que distribuyen esta mercadería a otros supermercados de la misma empresa. B- En cuanto a la jornada laboral. B.1- La jornada de trabajo convenida era de 45 horas, contada en un sistema de turnos semanales. C.- La remuneración era de carácter variable: C.1- En cuanto a la remuneración, es variable, y para efectos de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, la remuneración es de $963.500.-, al tener en consideración como se acreditará, que los últimos 3 meses trabajados de forma completa por su representada. Comprometiendo además el pago de sus cotizaciones, es dec
Fundamentos
MOTIVOS ALEGADOS POR EL ACTOR COMO CAUSANTES DEL AUTODESPIDO. Indica el señor González en su demanda, que su autodespido se funda principalmente en los siguientes hechos: (i) Obligarlo a trabajar durante años sin el derecho al descanso, por la ley de la silla. (ii) Obligarlo a realizar funciones que no estaban en el contrato de trabajo, bajo la amenaza del despido. (iii) Malos tratos sobre todo de la jefatura directa. (iv) El no pago de las horas extras ordinarias. (v) Invención de bonos para ocultar el sueldo base y no cotizar por el total de sus remuneraciones. Es en estos términos que el actor alega que se habría configurado la causal de término de la relación laboral prescrita en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Al efecto, cabe señalar que su representada niega y controvierte todos y cada uno de los hechos que relata el actor en su carta de despido, los que, al ser carga de su parte, deberá acreditar fehacientemente. V. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO DESPIDO. El auto despido o despido indirecto es una institución que goza de un gran desarrollo doctrinal y jurisprudencial en nuestro país, el cual ha ido mutando durante el tiempo de manera sumamente significativa. En un principio, el auto despido era concebido como una condición VI. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL AUTO DESPIDO. a) No existe un incumplimiento grave de las obligaciones que sea imputable a su representada. El actor indica en su libelo pretensor, que su representada ha incumplido gravemente con sus obligaciones, lo cual no puede ser más ajeno a los hechos y ni siquiera establece qué cláusulas incumplió. En consideración a lo señalado, para efectos que el auto despido sea válido por aplicación de la causal prescrita en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no basta con acreditar meros incumplimientos contractuales por parte de su representada de menor intensidad, sino que deben ser incumplimiento que provoquen un real perjuicio a los trabajadores. Es decir, el incumplimiento que pretende acreditar el actor, debe tener tal magnitud, que debe necesariamente generar el quiebre de la relación laboral por su gravedad. b) No existió un perjuicio en contra del actor. En dicho sentido esta parte es clara en señalar, que los perjuicios que se exigen para efectos de establecer la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, deben haberse producido, y la mera eventualidad o expectativa de perjuicio en caso alguna puede ser constitutiva de incumplimiento grave laboral. c) Los dichos indicados en la carta de auto despido, según lo señalado en la demanda, son sumamente artificiosos. El actor ha incurrido en imprecisiones y acusaciones que se alejan de la realidad, al señalar que habría sido víctima de actos de hostigamientos, realización de horas extras en exceso y abuso en sus funciones, al ser obligado a la ejercer funciones de supervisor. Como ya se indicó
Fallo
Por tanto, no cabe sino considerar que las horas extraordinarias han sido debidamente cotizadas, por lo que no resulta aplicable la sanción de nulidad del despido pretendida. . PRESTACIONES DEMANDADAS. A) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO, INDEMIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO Y RECARGO LEGAL DE UN 50% SOBRE ÉSTA ÚLTIMA: De considerarse cumplidas las formalidades del autodespido, igualmente deben rechazarse las prestaciones demandadas. Según se ha explicado, no ha existido incumplimiento alguno por parte de su representada que sea capaz de fundar la demanda de auto despido del actor, debiendo rechazarse ésta en todas sus partes, y a su vez declararse que el contrato de trabajo del señor González terminó por la causal del N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “renuncia del trabajador”. En este entendido, no son procedentes las prestaciones pecuniarias demandadas por el actor, contempladas en su petitorio, al ser indemnizaciones y recargos que derivan del artículo 171 del Código del Trabajo. B) EN CUANTO AL FERIADO DEMANDADO: Esta parte niega y controvierte el feriado demandado, tanto en los días como en el monto, conforme se probará en la respectiva instancia del juicio. Tercero: Que se establecieron como hechos conformes, los siguientes: 1. Reconocimiento de relación laboral, fecha de inicio y término. 2. Término por despido indirecto Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Cuarto: Que se fijaron como hechos controvertidos los siguien
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del mismo, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ABRAHAM GONZÁLEZ ORTIZ DEMANDADO: SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A RIT: O-498-2022 RUC: 22- 4-0446499-3 ________________________________________/ Chillán, trece de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Primero: Que
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