Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-22-2023

Fecha

13 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 22-2023, comparece Silvia H. Soto Rojas, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional –de COMERCIAL ECCSA S.A., de su mismo domicilio, he interpone Reclamo Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, don Víctor García Guiñez, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 841 de la comuna de Temuco. Reclama conforme los dispuesto en el artículo 503° inciso tercero del Código del Trabajo, en contra de la resolución de multa N°7838/23/11, de 9 de febrero de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, pretendiendo se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución de multa reclamada, o, en subsidio, sea ella rebajada prudencialmente, con expresa condena en costas, con fundamento en que por resolución N°7838/23/11, el funcionario de dicha entidad don Massimo Adriano Gálvez Anónima, aplicó a su representada, multa de 60 UTM por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: 1. No dar cumplimiento al contrato colectivo firmado entre la empresa y el sindicato nacional N°1 de Comercial ECCSA Interempresas Holding Ripley y empresas relacionadas vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° trece, la cual establece que “la empresa, en conjunto con la directiva sindical, con la anticipación debida, estudiara y acordara las condiciones de trabajo y eventuales bonos que otorgaran con ocasión de inventarios y eventos especiales”. Estudio que no se llevo a cabo en relación al trabajo nocturno que se realizó a contar del día jueves 19 de enero de 2023 a las 21:00 horas. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la reclamación judicial, señala que la multa fue notificada por correo electrónico con fecha 21 de

Fundamentos

considerando simplemente que “trabajo nocturno” para el fiscalizador lo es, lo que excede absolutamente el concepto expreso de la referida convención. Sólo se indica en la multa que los trabajadores realizaron trabajo nocturno, sin reprochar su procedencia y sin indicar que se adeuden horas extraordinarias ni pactos sobre las mismas, por lo que claramente se trata solo de sus funciones a desempeñar, sin mayor especialidad, excepcionalidad o peculiaridad, que debe estar presente para distinguir el simple trabajo regular con este tipo de evento, como los tan conocidos Días R Ripley, promocionados en diversos medios y que claramente revisten este carácter propio. A su vez, cabe mencionar que el tenor literal del contrato es absolutamente claro, distinguiéndose estos eventos especiales del trabajo ordinario del día a día. Entonces, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 1.545° del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales” Incluso, si se analizara la aplicación práctica que las partes han dado al instrumento colectivo, resulta también evidente que jamás se ha otorgado un bono por este tipo de trabajo ni tampoco se han realizado reuniones con el sindicato para programar el orden de la tienda, tarea tan cotidiana que resulta sorprendente que la inspección referida pretenda que constituye un evento especial. Por supuesto, su representada no podría probar “no haber otorgado un bono y no haberse reunido con el sindicato” por este tipo de trabajos, pues se trata de un hecho negativo, de aquellos cuya acreditación resulta imposible, por no existir, pero de todas maneras resulta concordante con la multa en sí misma, la inexistencia de reclamos en ese sentido y, aún más, de condenas por órganos jurisdiccionales en cuanto al cobro de estas prestaciones. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide dejar sin efecto la resolución de multa N°7838/23/1, de 9 de febrero de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, entidad representada por don Víctor Marcelo García Guiñez, ignoro profesión, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat N°841, Temuco, en todas sus partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 503° inciso tercero del Código del Trabajo o, en subsidio, rebajarla prudencialmente, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, doña Pamela Baeza Correa, abogado en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, evacuando el trámite de la contestación, pidió el rechazo de la reclamación deducida, con costas, con fundamento en que con fecha 20 de enero de 2023 se activa la fiscalización 8901/2023/92 en virtud de denuncia interpuesta por el Director sindical don Jorge Contreras en representación del sindicato N° 1 de Comercial Eccsa interempresas Holding en que denunciaba es que el día 19 de enero del año 2023 se había citado por parte de la gerenta de

Fallo

por tanto que debía o no cumplir con las exigencia que la cláusula señala. UNDECIMO: Que se suma a lo anterior que conforme lo declarado por el testigo Sr. Contreras dirigente sindical que efectúa a la denuncia como lo manifestado por la parte reclamante la empresa en su reclamación, se verifica que existen divergencias respeto de lo que se entiende por “evento especial” para los efectos de la cláusula contractual, evidenciando se verifica una labor de interpretación de la referida clausula contractual, por ambos intervinientes, no quedando claro tampoco una vez escuchado el testigo respecto de lo que entendieron las partes al pactarla, quedada o debía entender por evento especial. DUODECIMO: Que no estando claramente manifestada en la referida clausula contractual, la voluntad o intención de los contratantes al momento de suscribirla, respecto de otras situaciones diversas que pudieran darse, distintas de inventarios, que se planifican o se conocen con cierta anticipación y que permite entender la aplicación de la mención “con la anticipación debida” señalada en la cláusula, al igual que los eventos especiales referidos en forma expresa conocidos como “Días R” y “ 48 horas” verificándose por el contrario divergencias en su interpretación y aplicación práctica, en caso alguno y menos en un procedimiento administrativo, sin las formalidades de un proceso adversarial, podría establecerse por parte del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, el sentido y alcance de dicha nor

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Temuco, trece de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 22-2023, comparece Silvia H. Soto Rojas, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional –de COMERCIAL ECCSA S.A., de su mismo domicilio, he interpone Reclamo Judicial en contra de la IN

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