LLANOS/CRISTALERÍAS DE CHILE S.A.
Rol
T-8-2022
Fecha
13 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes descritos, los que por economía procesal da por reproducidos, solicitando se acoja la demanda de cobro de prestaciones y declare que: 1- Su remuneración corresponde a $1.643.585.-, que es el promedio de los meses que trabajó en Cuarta Brigada Turno C, antes de que se le cambiara unilateralmente de labor y se redujera su remuneración, produciéndole un menoscabo.- 2.- En base a lo anterior, la empresa le adeuda $300.000 mensuales por concepto de remuneración desde el mes de septiembre de 2021 hasta la fecha, lo que da un total a la fecha de $2.100.000.-, más aquellos meses que se sigan devengando durante el transcurso del presente juicio.- 3.- La empresa le adeuda el pago de los siguientes días y/o beneficios especiales por el trabajo desempeñado en el sistema de Cuarta Brigada entre octubre de 2020 y septiembre de 2021: 31 domingos, 4 festivos, 38 descansos, 13.4875 compensatorios y 3 días de vacaciones adicionales, cuyo cálculo exacto deberá realizarse en la etapa respectiva, dependiendo del monto que se fije como remuneración, con nuestra base de cálculo correspondería a un total de 89 días adeudados, $1.714.051, que deben pagarse con un recargo del 100%, lo que da un total de $3.428.102.- 4.- La empresa le adeuda la diferencia en el pago del bono de asistencia durante los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2021, correspondiente a un 28.5% de diferencia sobre el sueldo base, y que deberá calcularse en la etapa respectiva, ascendiendo aproximadamente a $1.800.000.- 5.- El empleador le adeuda la diferencia en el pago de cotizaciones previsionales y de salud, debido a la diferencia de remuneraciones adeudada.- Todo ello con los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, más costas del juicio. Respecto a la causa acumulada, en los antecedentes T-9-2022, compareció PATRICIO ALEJANDRO LLANOS FICA, ya individualizado, interponiendo denuncia, en procedimiento de tutela del trabajo y cobro de prestaciones laborales en contra de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En los antecedentes T-8-2022, compareció PATRICIO ALEJANDRO LLANOS FICA, mecánico, Cédula nacional de identidad N° 16.924.785-4, domiciliado en calle Lago Huillinco 1320, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, interponiendo denuncia, en procedimiento de tutela del trabajo y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa CRISTALERIAS DE CHILE S.A., del giro de su denominación, Rut N° 90.331.000-6, representada legalmente por don JOSE MIGUEL DEL SOLAR CONCHA, cédula nacional de identidad N° 6.948.914-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle José Luis Caro N° 501, comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 19 de junio de 2013, como mecánico junior, su contrato es indefinido, su jornada es de 45 horas semanales, bajo sistema de turnos y su remuneración variable ascendería a $1.643.585, y no como se le está pagando actualmente. Refiere que la empresa vulnera su integridad física como psíquica, y eventualmente incluso su vida, atendido el cambio constante, sin aviso y sin capacitación que realiza la empresa en relación a los lugares de trabajo, así también sin otorgar las herramientas necesarias para desempeñar dichas labores.- La empresa fabrica botellas de vidrio, dicho proceso industrial es en etapas, es continuo, debido a la maquinaria ocupada y con diversos factores de riesgos, desde las máquinas que se utilizan hasta el calor extremo en que se trabaja. Requiere capacitación y concentración el trabajar en dichas condiciones. Actualmente se desempeña como mecánico industrial en el área de reparación de maquina conocido como “rema” o “preventiva”. Su función en dicha área consiste en la reparación, mantención e instalación de los componentes de la maquina IS o de la máquina de formación de botella, y también la reparación y mantención de las máquinas en sí. En estos dos últimos meses, se le ha enviado a las áreas de tratamiento superficial, área de cambio de artículos, o mecánico de turno, todos ellos de palabra, sin anexo alguno, sin previa capacitación, sin herramientas. Detalla los riesgos asociados al trabajo en cada una de esas áreas. Además de los cambios de lugar de trabajo, agrega que en los últimos dos meses, han estado cumpliendo horario de 12 horas, lo que produce un gran cansancio adicional al trabajo normal. La tasa de accidentes laborales ha aumentado teniendo uno y/o 2 por semana. Sin más, un operador el 14 de marzo de 2022 sufrió un accidente en su mano, perdiendo la falange de un dedo, y hace más o menos una semana atrás, le ocurrió lo mismo a otro operador.- Y todo ello, se debe a que la empresa no cumple con el cuidado físico y psíquico de sus trabajadores, como ya se ha expuesto, razón por la que se ve obligado a deducir esta denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Precisa que fue contratado como mecánico junior, hoy se desempeña como mecánico industrial en el área de reparación de máquina conocido com
Fallo
por tanto improcedente la acumulación decretada. En efecto, los requisitos enumerados como (ii) y (iii) no se cumplen puesto que: 1. Las dos acciones que se han acumulado no son idénticas, dado que mientras una es una denuncia de vulneración de derechos fundamentales con relación vigente la que se acumula es una denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Además, los supuestos hechos que fundamentarían las vulneraciones son distintos. Mientras la primera alega la vulneración al derecho a la vida e integridad física y psíquica, la segunda se funda en una supuesta vulneración a la garantía de indemnidad. 2. Las demandas no se encontraban en un mismo estado de tramitación y, el acumulamiento implicó el retardo de una. Esto dado que mientras la demanda de la causa RIT T-8-2022 se encontraba ya notificada, contestada y celebrándose la audiencia preparatoria, la causa RIT T-9-2022 ni siquiera aparecía en el sistema de la oficina judicial virtual puesto que no había sido debidamente notificada por lo que no tenía fecha cierta ni para ser contestada ni para la celebración de su audiencia preparatoria. En consecuencia, es efectivo que ambas estaban en un estado distinto de tramitación y la acumulación implicó el retardo de la causa RIT T-8-2022 al tener que suspenderse la celebración de la audiencia preparatoria. Como segundo vicio alega contravención al artículo 487 del Código del Trabajo, por cuanto no procede en los procedimientos de tutela laboral l
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Peñaflor, trece de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En los antecedentes T-8-2022, compareció PATRICIO ALEJANDRO LLANOS FICA, mecánico, Cédula nacional de identidad N° 16.924.785-4, domiciliado en calle Lago Huillinco 1320, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, interponiendo denuncia, en procedimiento de tutela del trabajo y cobro de prestaciones laborales en c
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