PÉREZ/EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Rol
O-1684-2022
Fecha
13 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la comunicación. Hace presente que la carta de despido debe señalar los hechos en que se funda y que la ley prohíbe que se aleguen hechos distintos a los contenidos en la comunicación de término, habiendo fallado reiteradamente los tribunales superiores de justicia que la causal de necesidades de la empresa solo procede cuando la decisión empresarial corresponde a hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes que obliguen inexorable e irremediablemente al despido. Sostiene, además, que en el caso se trata de un despido nulo pues, a la fecha del despido se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales y de seguridad social en general. De acuerdo a lo anterior solicita en definitiva acoger la demanda declarando: I. Que el despido de autos es improcedente. II. Que, sin perjuicio de lo anterior, el despido es nulo por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. III. Que, se declare la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas-, de Servicio de Vivienda y Urbanización región de la Araucanía y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, conforme lo que dispone el artículo 183 b y siguientes del Código del Trabajo. IV. Que se condene –con costas- a las demandadas a pagar a la demandante las siguientes prestaciones y sumas de dinero: a. $5.603.172.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo. b. $18.677.240.- por concepto de indemnización por años de servicio. c. $3.735.448.- por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. d. $3.735.448.- por concepto de feriado legal correspondiente al periodo anual 2020 y 2021. e. $933.861.- por concepto de feriado proporcional. f. $3.112.873.- por concepto de 25 días trabajados durante el mes de octubre de 2022. g. $6.972.768.- por concepto de 240 horas extraordinarias realizadas y adeudad
Fundamentos
fundamentos de la demanda para sostener que el despido es indebido o improcedente. También alega que la sanción de la nulidad del despido no es aplicable respecto de la denominada empresa principal o mandante cuya responsabilidad conforme a la ley queda restringida al tiempo por el cual se prestaron los servicios. En subsidio alega que la responsabilidad que le podría corresponder no es solidaria sino subsidiaria conforme a le ley, porque ejerció los derechos de información y retención ajustándose al artículo 183D del Código del Trabajo. (4°) Compareció la abogada Paola Montecinos Taborga por el Serviu Región de la Araucanía. Señala que es efectivo que el Serviu Región de la Araucanía contrató a la empresa demandada principal Claro Vicuña Valenzuela S.A. para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Gestión Vial Av. O’Higgins y Dillman Bullock, Angol”, lo cual se realizó a través de la resolución N° 03 de fecha 25 de marzo de 2020. Al respecto expone que dichas obras se iniciaron a fines de mayo de 2020 y desde el día 28 de septiembre de 2022 se encuentran botadas sin ningún tipo de avance, resolviéndose poner término unilateral a través de la resolución N° 6 de fecha 2 de noviembre de 2022, que ordenó, además realizar el inventario correspondiente para el cierre de contrato. Añade que dicho procedimiento se suspendió producto de que la empresa pidió su liquidación concursal conforme a la Ley 20.720, recayendo resolución el día 9 de noviembre de 2022 que suspendió el cobro de garantía del oportuno y total cumplimiento del contrato de la referida obra. Refiere que, en ningún caso le asiste responsabilidad solidaria sino subsidiaria porque, mientras estuvo vigente el contrato, en cada estado de pago de la empresa principal se presentaba el correspondiente certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales; y el último estado de pago (N°30) fue anulado y no tramitado por falta de antecedentes. Todo ello de conformidad a los artículos 183 B, 183 C y 183 D. Finalmente, respecto de la nulidad del despido hace presente que el artículo 163 bis del Código del Trabajo regula expresamente la situación del empleador que se somete a liquidación, en el cual se excluye la aplicación de la nulidad del despido, en que se establece que, para todos los efectos legales la fecha de término de la relación laboral es la de la resolución de la liquidación y que dicha norma se aplica en forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y que en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo. (5°) Por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) compareció el abogado Rodolfo Belmar Lara. Señala que su representada y la demandada principal Claro Vicuña Valenzuela S.A., con fecha 23 de marzo de 2020, celebraron “contrato de obras de reparación Puentes Zona Sur- Grupo 8”. Las obras de este contrato terminaron en agosto del año 2021 y el demandante se desempeñó desde enero a septiembre de 2021. In
Fallo
se declara la existencia de dicho régimen de subcontratación entre la demandada y el MOP. Refiere que el MOP mediante resolución de adjudicación DGOP N° 088 del 29.12.2021, adjudicó contrato “Terminación Puente Bicentenario, Tercera Etapa, Región del Bio Bio” a la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. que se enmarca en la noción de contrato administrativo. Enseguida señala que no le constan los incumplimientos aludidos por el actor, ni ninguno de los fundamentos de la demanda para sostener que el despido es indebido o improcedente. También alega que la sanción de la nulidad del despido no es aplicable respecto de la denominada empresa principal o mandante cuya responsabilidad conforme a la ley queda restringida al tiempo por el cual se prestaron los servicios. En subsidio alega que la responsabilidad que le podría corresponder no es solidaria sino subsidiaria conforme a le ley, porque ejerció los derechos de información y retención ajustándose al artículo 183D del Código del Trabajo. (4°) Compareció la abogada Paola Montecinos Taborga por el Serviu Región de la Araucanía. Señala que es efectivo que el Serviu Región de la Araucanía contrató a la empresa demandada principal Claro Vicuña Valenzuela S.A. para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Gestión Vial Av. O’Higgins y Dillman Bullock, Angol”, lo cual se realizó a través de la resolución N° 03 de fecha 25 de marzo de 2020. Al respecto expone que dichas obras se iniciaron a fines de mayo de 2020 y desde el día 28
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Concepción, trece de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 19 de abril de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: FRANCISCO JAVIER PEREZ MUÑOZ, cesante, domicilia
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