LEUPIN/I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
O-173-2022
Fecha
13 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARLYN MAGDALENA LEUPIN FERNANDEZ, asistente social, domiciliada en Villa Capreva 245, Pablo Cezane de la comuna de Valdivia, interpuso demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, representada por su Alcaldesa doña Carla Andrea Amtmann Fecci, ambas domiciliadas (según la contestación) en Avenida Simpson 563, comuna y ciudad de Valdivia. Solicitó declarar injustificado el despido informal del cual fue objeto y ordenar el pago de las sumas que indica, más reajustes, intereses y costas. Las sumas alegadas son: “a) Remuneraciones: tratándose de un contrato a plazo fijo, se me adeudan todas mis remuneraciones desde el mes de junio hasta diciembre ambos del año 2022 ($11.363.499) b) Aviso previo: al tratarse de un despido informal y no recibir carta de aviso previo, declarado injustificado el despido, tengo derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo ($1.623.357) c) Feriado proporcional: se me adeuda el proporcional por los meses y días correspondientes, es decir 2 meses y 26 días lo cual da 3,58 días hábiles. Lo anterior más los sábados domingos y festivos a contar de la fecha de despido, esto es 3 días inhábiles, lo que da un total de 6,58 días a indemnizar ($356.056) d) Daño moral por la suma de $ 5.000.000”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Declaración de probidad de doña Marlyn Leupin Fernández para el ingreso a la administración pública de fecha 29 de marzo de 2022. 2.- Liquidación de remuneraciones de doña Marlyn Leupin Fernández de los meses de abril y mayo de 2022. 3.- Decreto N° 67 de 31 de enero de 2002, que nombra a don Kurt Leupin Fernández en Jefatura Grado 10 de la E.M.S., en el cargo vacante Directivo, grado 8 de la E.M.S. 4.- Correo electrónico de don Kurt Leupin Fernández, a doña Sandra Ascencio Herrer
Fundamentos
CONSIDERANDO: LA RELACIÓN LABORAL: SEXTO: Que se fijó como hecho no controvertido, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. También, que este contrato comenzó el 22 de marzo de 2022 y que era a plazo fijo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. EL DESPIDO: SÉPTIMO: Que se fijó como hecho no controvertido que la relación laboral terminó el 14 de junio de 2022. OCTAVO: Que según la demanda, con fecha 14 de junio de 2022, la abogada del DAEM, Sra. Eugenia Pinuer Rosas emite el oficio Ord: 329 y en consecuencia se impidió a la demandante volver a trabajar, sin que se haya informado el motivo y la causal de término del contrato mediante una carta de aviso de manera formal. NOVENO: Que el Ord Nº 329 de 14 de junio de 2022 fue suscrito por doña Eugenia Carloa Pinuer Rosas y está dirigido a doña Sandra Ascencio Herrera, Jefa del DAEM. DÉCIMO: Que dicho Ord 329 señala que en virtud de la inhabilidad de ingreso que afecta a doña Marilyn Leupin Fernández, “sugiero dictar un Decreto Alcaldicio que declare la nulidad del contrato de trabajo”. UNDÉCIMO: Que en la contestación se alega que en virtud de los fundamentos del Ord 329, “la demandante cesó su relación laboral con el municipio”. DUODÉCIMO: Que sin analizar los fundamentos del Ord 329, cabe tener presente que dicho documento no fue dirigido a la actora, sino a doña Sandra Ascencio; por lo que no puede considerarse como una comunicación de despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que además, el Ord 329 solo “sugirió” dictar un Decreto Alcaldicio posterior, mas no dispuso el término de la relación laboral. DÉCIMO CUARTO: Que tan cierto es lo anterior, que solo con fecha 13 de julio de 2022 se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 7976, que dispuso la invalidación del Decreto que aprobó el contrato de trabajo entre las partes. DÉCIMO QUINTO: Que se ignora por el Tribunal si la invalidación se decretó o no “previa audiencia del interesado”, conforme al artículo 53 de la Ley Nº 19.880 (que se aplica supletoriamente); también se ignora si el Decreto de invalidación fue o no impugnado ante algún Tribunal; y a pesar de haberse fijado como punto de prueba, no se acreditó que este Decreto de invalidación N° 7976 se hubiese notificado a la actora. DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias referidas en el Motivo anterior resultan irrelevantes en este juicio, por cuanto se despidió a la actora el 14 de junio de 2022 y solo un mes después se dictó el Decreto de invalidación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, siendo un hecho no discutido que la relación laboral terminó el 14 de junio de 2022, no se rindió prueba alguna de haberse comunicado el despido por escrito a la actora, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda; conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Que
Fallo
por tanto, no cabe sino concluir que al despedir a la actora el 14 de junio de 2022, la demandada lo hizo sin invocar una causal de término de la relación laboral. LAS INDEMNIZACIONES: DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido despedida la actora sin invocar el empleador una causal legal para ello, la demandante tiene derecho al pago de las remuneraciones hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en que el contrato debía terminar por haber sido suscrito a plazo fijo. VIGÉSIMO: Que lo anterior, es por cuanto el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización del lucro cesante, sin embargo, en caso alguno puede considerarse al derecho laboral como aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador; es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir, desde que resolver lo contrario implicaría avalar el enriquecimiento sin causa del empleador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que no habiéndose invocado causa legal para el término de la relación laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede acoger también la demanda en cuanto a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de a
Texto Completo (Preview)
Valdivia, trece de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARLYN MAGDALENA LEUPIN FERNANDEZ, asistente social, domiciliada en Villa Capreva 245, Pablo Cezane de la comuna de Valdivia, interpuso demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, representada por su Alcaldesa doña Carla Andrea Amtmann Fecci, ambas domiciliadas (según la contestación) en Avenida Simpson 563, co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica