VALLEJOS/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE LARAQUETE.
Rol
T-10-2021
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, compareció ante este Juzgado Miriam Vallejos Fuentes, chilena, contadora, casada, con domicilio en Neculman número 4450, comuna de Coronel, quien a lo principal deduce acción de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas; al primer otrosí deduce en subsidio demanda por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL, representada legalmente por doña Adriana del Carmen Garrido Fuentealba, ambas domiciliadas para estos efectos en Gabriela Mistral Nº129, Arauco. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA: Señala que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el día 1 de abril de 2004, como ayudante de contabilidad, en el domicilio de la empresa ubicado en Gabriela Mistral 129, en Laraquete, comuna de Arauco, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y sábados 9:00 a 13:00 horas; completando 34 horas semanales; debiendo desempeñar las siguientes labores: a) Registro contable en Libros respectivos (cuaderno diario, banco); b) Registro de Ingresos y egreso en libro caja Tabular; c) Archivo de ingresos y egresos contables y documentación soportante d) Rendición Contable de caja mensual a Directiva del Servicio y contador de entidad asesora y anual estado de situación; e) Ayuda Revisión de datos consumo y vaciado a documentación soportante(subsidios); f) Ayuda a secretaria en revisión y confección de aviso de corte; g) Efectuar tramites en SII (revisión facturación electrónica para confección de iva, boleta honorarios electrónicas recibidas y emitidas, envío de folios, certificados de sueldos y honorarios para revisión de contador asesor; h) otras labores por la directiva relacionadas con finanzas como confección y pago de sueldos, afp, inp, contratos, llenado licencia médica, previa orden Presidente y revisión Tesorero(a); i) Conciliación
Fundamentos
fundamentos para la calificación de enfermedad de salud mental por accidente o enfermedad establecido en la Ley N°16.744 y luego de efectuado un estudio de puestos de trabajo, se estableció en Resolución N°1364328 del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 1 de septiembre de 2021, que los padecimientos y enfermedad que padece la denunciante son de origen laboral, cuya fecha de inicio de los síntomas se originan a finales de 2020. DE LOS INDICIOS Dichos indicios dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. Ante ello es del todo claro que, en el caso de marras, existen indicios graves y relevantes, que permiten demostrar la existencia de las vulneraciones a derechos fundamentales: 1. El hecho de requerir atención médica especializada donde me diagnosticaron problemas con mi sistema nervioso central y cuyo tratamiento consistía iniciar tratamientos farmacológicos con medicamentos tales como Ipran, Zoplicona, Eufrenin, etc. 2. Las continuas y sucesivas licencias médicas que debió hacer uso la suscrita, debido a la vulneración de derechos y afectación psíquica a la que se vio expuesta producto de los hechos relatados en el presente libelo. 3. El informe emanado de la Inspección comunal del Trabajo de fecha 19 de julio de 2021 donde indica que FUE POSIBLE CONSTATAR elementos indiciarios en lo relacionado con el hostigamiento o acoso laboral. 4. El maltrato constante y persistente de mi jefatura en el trato peyorativo e indigno hacia mi calidad de trabajadora todo acompañado de un continuo hostigamiento y reprobación de lo que eran mis labores habituales. 5. Vulneración de mi derecho a colación y descanso diario, pues de manera continua e insistente, durante la relación laboral con mi jefatura, esta solicitaba la realización de trabajos e informes a horas que estaban destinados al descanso. 6. El no respetar los contratos convenidos según los cuales tenía derecho a una serie de bonos y pagos, que si bien no correspondían a sumas elevadas, son un acuerdo entre empleador y trabajador que deben ser respetados. En cuanto a los fundamentos de derecho cita y reproduce los artículos 5, 485 y 493 del Código del Trabajo. Sostiene que la denunciada ha vulnerado el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política que asegura a todas las personas, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”, derecho que implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica, tanto por acción como por omisión. En sede laboral se consagra en el denominado “deber de protección“, descrito en artículo 184 del Código del Trabajo, que pone al empleador en posición de garante, p
Fallo
por tanto, su salida; en tales casos se trataría de derechos que se encontrarían amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo antes citado, y por ende serían parte del catálogo de derechos protegidos por la acción de tutela laboral entablada en autos. DECIMO TERCERO: Que, es menester pronunciarse respecto de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la demandante, debiendo tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. En tanto que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones, implicando el reconocimiento constitucional de este derecho que nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Por otro lado, se ha entendido que el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña Karol Guzmán Hurtado, en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chi
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Arauco, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, compareció ante este Juzgado Miriam Vallejos Fuentes, chilena, contadora, casada, con domicilio en Neculman número 4450, comuna de Coronel, quien a lo principal deduce acción de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas; al primer otrosí deduce en subsidio
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