SANHUEZA/PUENTE SUR GTR S.A.
Rol
M-1234-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda. Comparece doña Karen Roxana Sanhueza Morales, coordinadora de tienda, domiciliada en calle El Libertador Nº895, Comuna de El Bosque, quien interpone demanda en procedimiento Monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Puente Sur GTR S.A., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1º del Código del Trabajo por Eric Jeffries Ostermeier, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en calle Doctor Manuel Barros Borgoño N°422, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, y en carácter de demandada solidaria en contra de SODIMAC S.A., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1º del Código del Trabajo por Sebastián Simonetti Vicuña, de quien ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Avda. Las Condes Nº11049, Comuna de Las Condes, esta última, en defecto de la solidaridad, en su responsabilidad en las obligaciones laborales invocadas, como subsidiaria, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 09 de julio de 2021, para prestar servicios como coordinadora, en régimen de subcontratación para la empresa SODIMAC S.A., percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la suma de $655.584. Sostiene que el día 3 de enero de 2023, fue despedida mediante carta que dispone el término de los servicios a contar del mismo 3 de enero, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”, por ausencias. los días lunes 2 de enero y martes 3 de enero de 2023. Relata que con anterioridad se le notificó el término de los servicios, el 29 de noviembre de 2023, por la causal de necesidades de la empresa, que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de las partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada Puente Sur GTR S.A., solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, reconociendo la relación laboral y su fecha de inicio, además de la deuda por feriado legal y proporcional, aunque por un monto distinto al demandado; alega que el demandante no concurrió a trabajar los días 2 y 3 de enero; el día 2, la demandante de acuerdo a su jornada de trabajo debía concurrir a trabajar, pues el 1 de enero era feriado irrenunciable, mas no el día 2 y la demandante tenía turno y la empresa abrió las puestas a sus clientes; la demandante fue notificada el 29 de noviembre de 2022 de su despido por necesidades de la empresa, para hacerse efectivo el 30 de diciembre; la demandante presentó licencia médica el 5 de diciembre, por un total de 26 días; la demandante reconoce que entendió que su despido se mantenía a la fecha de la primera carta, lo que en los hechos, de acuerdo a la norma legal y administrativa no procedía pues presentada una licencia médica en el tiempo previo del despido, este sus suspende, por lo que comenzaba a correr desde que comenzaba a trabajar el 31 de diciembre del año 2022, lo que en los hechos no ocurrió toda vez que debía presentase el 2 de enero y lo mismo ocurrió el 3 de enero y la notificación de la carta es con fecha 5 de enero del año en curso; en el comparendo la propia fiscalizadora le señala que el despido está correcto por la suspensión que supone la licencia médica; la ley indica que cuando se da aviso previo de despido el tiempo que transcurre se sigue manteniendo la relación laboral por lo que los derechos y obligaciones corren para ambas partes, por lo que la demandante debía presentarse a trabajar el 2 de enero y si lo desconoció no puede su parte hacerse cargo. Por ello no corresponde indemnizar a la actora y el despido se ajusta a derecho. Controvierte asimismo el monto de remuneración del artículo 172 del Código del Trabajo, pues éste corresponde en realidad a $649.408. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes. La demandada SODIMAC S.A. contesta la demanda y solicita su rechazo; controvierte todos los hechos de la demanda, en especial las condiciones de la relación laboral de la demandante y demandada principal; reconoce la relación de subcontratación e indica que su representada ha ejercido el derecho de información sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de la actora y solo le cabe responsabilidad subsidiaria en el caso de condena, de acuerdo al artículo 183 letra D del Código del Trabajo; señala contar con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, del periodo trabajado por la actora; asimismo, opone excepción de limitación de responsabilidad, para el ca
Fallo
fallo de unificación en los antecedentes N°16.963-2021. Resulta efectivo entonces que la obligación de prestar servicios perduraba después del término de la licencia médica el 30 de diciembre de 2022 y la demandante se encontraba en la obligación de cumplir sus funciones con posterioridad. En cuanto al día 2 de enero, primer día de ausencia imputado, el demandante ha afirmado corresponde a día feriado lo que, si bien resulta efectivo, no produce el efecto que se pretende darle. Ya se señaló en el motivo Sexto que la actora cumplía funciones de lunes a viernes, incluido los días festivos, como ocurría precisamente ese día 2 de enero el que, además, por los términos de la Ley N°20.983, no correspondía a feriado irrenunciable, lo que permite concluir que, de ser procedente, la actora debió cumplir funciones, tal como ya había ocurrido en feriados anteriores. Tampoco tiene el alcance que se pretende dar lo señalado respecto del segundo día de ausencia, el martes 3 de enero, pues, a juicio de este sentenciador, no resulta un obstáculo que la decisión se adopte el mismo día en que se cumple el segundo día de ausencia que configura la causal, pues tal determinación puede perfectamente adoptarse después de transcurrida la jornada en que la trabajadora debía presentarse, sin que resulte necesario o exigible esperar al día siguiente, teniendo además presente que, como consta en autos, la carta de despido fue enviada el día 5 de enero. NOVENO: No obstante lo anterior, de lo que se t
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda. Comparece doña Karen Roxana Sanhueza Morales, coordinadora de tienda, domiciliada en calle El Libertador Nº895, Comuna de El Bosque, quien interpone demanda en procedimiento Monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Puente Sur GTR S.A., representad
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