CERÓN/HIDROPACK S.A.
Rol
O-5885-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don SERGIO FRANCISCO CERÓN CANELO, cesante, cédula nacional de identidad número 9.101.777-6, con domicilio en Ahumada N°312, Oficina 1024, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de HIDROPACK S.A., representada legalmente por don JUAN PABLO PERUCICH QUEIROLO, cédula nacional de identidad número 10.910.769-7, ambos con domicilio en Calle Padre Vicente Irarrázaval N°889, Estación Central. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de septiembre de 2016 y en virtud de la que se desempañaba como Jefe de Operaciones. Agrega que su contrato era de naturaleza indefinida y percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.926.243. Explica que con fecha 10 de junio de 2022 la demandada puso término al contrato de trabajo que los ligaba invocando la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, refiere que los hechos en que se funda la misiva no son efectivos, desde que no existe una racionalización o modernización de los servicios, ni cambios en las condiciones del mercado o economía. Añade que el cargo que desempeñaba fue reemplazado y que en la carta no se expuso cuál sería el nexo causal que conectaría los hechos invocados con la necesidad de separación en concreto. En otro orden de ideas, afirma que es improcedente el descuento realizado en su finiquito a título de devolución del aporte al seguro de cesantía, dado que el despido es injustificado. De ahí que solicita la devolución de $1.805.037 por dicho concepto. Asimismo, sostiene que desde marzo de 2017 la empresa no dio cumplimiento al pago del denominado “bono especial” por concepto de renta variable trimestral. Agrega que aquel bono fue pactado con la demandada en el contrato de fecha 1 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Analizada la prueba incorporada, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas, a la luz del primer hecho controvertido; es posible tener por establecido que la relación laboral del actor con la demandada comenzó el día 1 de septiembre de 2016, tal como se desprende del contrato de trabajo allegado. Asimismo, de dicho documento fluye que el demandante se desempeñaba como jefe de operaciones, tal como se indicó en el libelo. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, es dable destacar que el actor en la demanda refirió que aquella ascendía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, a $1.926.243. Pues bien, en el contrato de trabajo ya señalado, en su cláusula cuarta, se establece que existirá una remuneración fija y otra variable. En lo que respecta al componente fijo, se estipuló que estaría compuesto por un sueldo base de $1.380.000; gratificación legal de $101.927; asignación de movilización por $193.000 y de colación por el mismo monto, dando un total bruto de $1.867.927. Luego, en el anexo de noviembre de 2016 las asignaciones de movilización y colación ascendieron a $212.050 cada una; lo que arroja un total de $1.906.027 para aquella época. A su turno, la remuneración reconocida en el finiquito es la indicada en la demanda, es decir, $1.926.243, por lo que se estará a ella, abonado por el apercibimiento legal previsto en el artículo 453 n°5 del Código del Trabajo, en tanto la demandada no exhibió las últimas tres liquidaciones de remuneraciones. En lo que respecta al componente variable se analizará a propósito de los bonos solicitados. SÉPTIMO: Del despido. A partir de la documental incorporada, en concreto la carta de aviso y el finiquito, es dable tener por acreditado que el día 10 de junio de 2022, la demandada puso término al contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, el tenor literal de la carta, en cuanto a su fundamento, es el siguiente, a saber, “Como es de su conocimiento, nuestra empresa y sus filiales han experimentado en los últimos meses una serie de readecuaciones organizacionales tendientes a revertir las pérdidas y los bajos resultados comerciales y financieros experimentados durante los años 2019, 2020 y 2021. En términos concretos, el año 2020 la empresa sufrió una pérdida de M$751.220, lo que nos obligó durante el año 2021 a efectuar una serie de ajustes en los procesos productivos destinados a bajar los costos de producción que nos permita hacer a nuestra empresa más competitiva en el mercado. Pese a que se efectuaron diversos ajustes a nuestra dotación de personal y se reorganizaron los elementos productivos a los menores niveles de actividad, las bajas ventas experimentadas durante el año 2
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el descuento mantendría su eficacia, a pesar de la ilicitud del despido.” (Sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 23 de junio de 2022, Rol N°30241-2021). Según se viene de razonar, en la especie no se ha acreditado la configuración de la causal de necesidades de la empresa, establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; de ahí que, el descuento efectuado cuyo presupuesto es un despido válido, se torna improcedente, desde que el despido que sirvió de causa será declarado injustificado, como se dirá en lo resolutivo. En virtud de tales argumentos se ordenará la restitución de la suma de $1.805.037 por dicho concepto. NOVENO: De los bonos solicitados. A la luz del quinto, sexto y séptimo hecho controvertido, es menester analizar la procedencia de lo solicitado en la demanda bajo el título de “Bonos especiales”. Al respecto, es menester señalar que en el libelo se expone que la demandada desde marzo de 2017 adeuda el pago de Renta Variable Trimestral o “bono especial” y que aquel fue pactado en el contrato de 1 de septiembre de 2016 en la cláusula cuarta. En esa línea, resulta efectivo que dicha cláusula establece dos componentes en la remuneración -como ya se había esbozado- y que lo relativo al componente variable se estipuló en los siguientes términos, a saber: “El
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don SERGIO FRANCISCO CERÓN CANELO, cesante, cédula nacional de identidad número 9.101.777-6, con domicilio en Ahumada N°312, Oficina 1024, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de HIDROPACK S.A., representada
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