2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IBÁÑEZ/COMERCIALIZADORA TRIAN DIVAL LTDA.

Rol

O-6163-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don DIEGO ALEJANDRO IBÁÑEZ HERMOSILLA, empleador, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 18.953.529-5, domiciliado en El Molino 1104 Casa 46 condominio Las Palmas Ayres de Chicureo, Colina; e interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de COMERCIALIZADORA TRIAN DIVAL LIMITADA, RUT 76.168.516-3, representada legalmente por don Carlos Eduardo Valdivia Jaque cédula nacional de identidad número 13.910.635-0, ambos domiciliados en calle Doctor Sotero Del Río N°508 oficina 808, Santiago, y/o en calle Amunátegui N°277, oficina 600, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 2 de mayo de 2018. Refiere que se desempeñaba como administrador general de la empresa, aun cuando en la práctica sí ejercía otras funciones anexas. Asimismo, indica que se encontraba exento de jornada ordinaria de trabajo, precisando que se trata de un cargo con facultades de representación de su empleador. Agrega que al momento del despido indirecto percibía una remuneración de $ 2.086.463. En otro orden de ideas, refiere que la demandada le adeuda las remuneraciones del período comprendido entre mayo a septiembre de 2022, siendo la última íntegramente pagada la de abril de 2022. Al respecto, indica que la falta de pago en las remuneraciones fue una situación constante que se reiteró durante los últimos dos años de relación laboral. Por añadidura, sostiene que la demandada tampoco dio íntegro cumplimiento a la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social, al menos por el período de junio de 2022. En razón de lo recién expuesto, es que -según explica- con fecha 5 de octubre puso término al contrato de trabajo que lo ligaba con la demandada, a través de su despido indirecto. Precisa que aquello lo realizó mediante carta certificada enviada al domicilio de la demandada con copia a la Inspección del Trabajo. De ahí que

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la existencia de la relación laboral. A la luz del primer hecho controvertido fijado en autos y considerando que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral; correspondía al actor aportar probanzas suficientes para acreditar el vínculo de subordinación y dependencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Pues bien, para tales efectos acompañó el contrato de trabajo de 2 de mayo de 2018, el anexo de 1 de octubre de 2022, y la demandada allegó las cotizaciones de seguridad social, documento este último del que fluye que efectivamente la demandada de autos enteró las cotizaciones del actor desde mayo de 2018 a septiembre de 2022. Asimismo, si bien del contrato referido es posible desprender las estipulaciones mínimas que se corresponden a lo indicado en el libelo, esto es, el cargo y la remuneración, es menester analizar los medios probatorios referidos a la luz de los elementos de la esencia del contrato de trabajo. Así las cosas, es dable destacar que el Código del Trabajo prevé las consecuencias jurídicas de una prestación de servicios que se desarrolle bajo subordinación y dependencia. Así las cosas, el artículo 7 del referido Código establece que “(c)ontrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; el artículo 8 del mismo Código, por su parte, en su inciso primero dispone que “(t)oda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, considerando, además, la definición que el artículo 3°en su letra b) da de trabajador, señalando que es “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. De ahí que resulta primordial para calificar una actividad como de índole laboral, atender a los términos en que la prestación se ha ejecutado, con total prescindencia de la denominación que los contratantes le hayan asignado. Según lo que se viene de explicar, es menester señalar que en estos autos la parte demandante no allegó ninguna probanza tendiente a acreditar que efectivamente prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada, aun siendo su carga y tratándose -como ya se esbozó- de un elemento de la esencia del contrato de trabajo. En ese sentido, la documental allegada por la parte demandante en conjunto con las cotizaciones no son indicios suficientes para ser estimados como base de una presunción judicial; en tanto carecen de la concordancia, precisión y gravedad necesarias, dado que solo permiten tener por acreditado lo establecido en los documentos, pero pugna con lo declarado por la testigo de la demandada, en tanto expuso que el demandante no prestó servic

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don DIEGO ALEJANDRO IBÁÑEZ HERMOSILLA en contra de COMERCIALIZADORA TRIAN DIVAL LIMITADA (ya individualizados). II. Cada parte pagará sus costas. III. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT O-6163-2022 RUC 22- 4-0432281-1 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don DIEGO ALEJANDRO IBÁÑEZ HERMOSILLA, empleador, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 18.953.529-5, domiciliado en El Molino 1104 Casa 46 condominio Las Palmas Ayres de Chicureo, Colina; e interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de COME

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