CAMPOS/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO
Rol
C-1151-2021
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece don Leonel Castro Hidalgo, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto 531 of.35, Concepción, obrando en representación convencional de don LUIS JOEL CAMPOS MUÑOZ, jubilado, con domicilio en Población Caupolicán, pasaje El Cerezo Nº 19, Comuna de Chiguayante, e interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, don Georgy Schubert Studer, ambos domiciliados en calle Barros Arana N° 1098, oficina 1501, piso 15, Edificio Torre del Centro, comuna de Concepción, o por quien le subrogue o reemplace legalmente,, solicitando se le condene a pagar la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos), por concepto de daño moral, más reajustes e intereses desde la notificación de esta demanda y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o la suma que el tribunal estime ajustada a derecho, a equidad y al mérito de autos, con costas. Señala que don Luis Joel Campos Muñoz, fue reconocido como víctima por el Infome de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura Informe Valech II bajo el número 1.463. En cuanto a los hechos relata que con fecha 11 de septiembre de 1973, era menor de edad (20 años), trabajaba como obrero de la construcción, vivía con sus padres en la comuna de Chiguayante, se encontraba en la calle Chiguay de la comuna de dicha comuna eran las 14:30 horas mas menos, cuando el almacenero de la cuadra le informa que había llegado leche y que le avise urgente a su familia razón por la que corrió a su casa con la buena noticia, hasta que de pronto escucha una orden de detenerse seguido de un disparo que sintió muy cerca. Narra que se detuvo y levantó los brazos asustado. Se acercó corriendo un grupo de carabineros y militares, uno de ellos le dió una Código: YCLBXBJFPMG Este documento tiene firma electrónica y su original
Fundamentos
considerando que la Constitución es directamente obligatoria y aplicable, conforme a lo establecido en el mismo artículo 6°, inciso segundo. Ésta tiene “aplicabilidad directa”, en el sentido de no ser necesaria intermediación de otra norma, ya que suponer que de no ser así, implicaría que la Constitución quedaría entregada en su aplicabilidad a la mera voluntad del legislador, perdiendo todo sentido su “supremacía” y tornándose ésta ilusoria y vana; sin perjuicio, además, de que en tal evento los propios derechos de la persona estarían supeditados en su existencia real igualmente a la mera voluntad del legislador, en circunstancias que ellos son anteriores y superiores al Estado y, obviamente, a sus órganos. Argumenta que, considerando que el principal fundamento de la Responsabilidad del Estado es de naturaleza constitucional, hace presente también como el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, explicita esta Responsabilidad, cuando señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Es decir, de esta norma –de naturaleza orgánica constitucional- se concluye que cuando los órganos del Estado, a través de una falta, acción u omisión de sus deberes causen un daño, procede la reparación del mismo. En el caso de autos, lo que se alega son acciones repetidas de parte de ciertos miembros de órganos del Estado, los cuales configuran actos de tortura, que previene de ese modo que no se está aduciendo una responsabilidad por falta de servicio. Finalmente argumenta que la responsabilidad del Estado en materia de crímenes de lesa o contra la humanidad, considerando que el caso presente trata sobre el delito de la tortura dentro de un contexto de violaciones sistemáticas de derechos humanos, es una responsabilidad Código: YCLBXBJFPMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl imprescriptible acorde al derecho internacional, el cual resulta directamente aplicable en el ordenamiento interno en virtud del ya citado artículo 5, inciso 2° de la Carta Fundamental. Agrega que, de manera subsidiaria y/o complementaria a lo recién señalado, el derecho internacional respectivo también resulta plenamente vinculante como costumbre internacional y/o como principios generales de derecho internacional, las cuales también son fuentes de derecho internacional igualmente obligatorias para el Estado de Chile en esta materia. Es más, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado al respecto, incluso en relación a la misma Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y contra la humanidad, que resulta aplicable en el presente caso. Finalmente señala que en reciente
Fallo
fallo de la mismísima Corte Internacional de Justicia de la Haya en el caso titulado como “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite”, en donde al analizarse las obligaciones que se desprenden de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 (primer caso ante dicha Corte, se afirmó no sólo la naturaleza consuetudinaria de la prohibición a la tortura, sino incluso la naturaleza superior de ésta como una norma imperativa de derecho internacional o jus cogens, lo que reafirma y justifica aún más la necesaria imprescriptibilidad de los crímenes de esta índole. En relación con la naturaleza objetiva de la responsabilidad del estado y los elementos necesarios para configurarla, expone que lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es necesaria la prueba del elemento subjetivo en el marco de la Responsabilidad del Estado, dado que éste carece de sustrato psicológico propio de las personas naturales, sea que se considere su naturaleza equivalente a la de una persona jurídica o se adopte una doctrina diferente –pero similar- al respecto. En otras palabras, resulta imposible el imputarle una determinada intención o culpabilidad, puesto que estas son situaciones en que se puede hallar única y exclusivamente la persona humana, y jamás una persona jurídica como es el Estado, o cualquiera de las personas jurídicas que configuran en Chile la Administración del Estado. Indica que la jurisprudencia de la Excelentísim
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1151-2021 CARATULADO : CAMPOS/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO Concepción, siete de Septiembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece don Leonel Castro Hidalgo, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto 531 of.35, Concepción, obrando en representación convencional de don LUIS JOEL
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