ULLOA/SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL SAFFIE LIMITADA
Rol
T-111-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en lo principal del libelo pretensor, como
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Mariluz Elizabeth Ulloa Ibarra, desempleada, domiciliada en Pasaje Nº22 casa Nº1980, comuna de Estación Central, deduce Denuncia de Tutela Laboral y subsidiaria de despido indirecto en contra del Servicio de Limpieza Industrial Saffie Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Claudia Andrea Saffie Alarcón, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N°5856, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 22 de noviembre de 2021, desempeñándose como auxiliar de aseo, con una jornada de 45 horas distribuidas de lunes a viernes y percibiendo una remuneración compuesta por un sueldo base de $350.000.-, gratificación legal de $87.500.-, bono de locomoción y movilización de $10.000.- cada uno, lo que aumentado en un 20% asciende a una remuneración mensual devengada de $550.000.- Agrega que prestaba servicios en calle 21 de mayo N°1845, comuna de Estación Central, misma comuna donde reside, por lo que los tiempos de traslado eran bastante acotados, siendo muy favorable ya que debía mantener el cuidado de su hija que en aquel tiempo no superaba los 8 meses de vida. Señala que sin notificación ni previo aviso, su empleador decidió modificar unilateralmente sus condiciones de trabajo, trasladándola a un CESFAM ubicado en Avenida Travesía N°8457, comuna de Pudahuel, lo que evidentemente desmejora sus condiciones no solo de trabajo sino que de vida en general, aumentando sus tiempos de traslado y afirma que ello se realizó sin aceptación previa y sin Anexo al Contrato de Trabajo. Añade que solicitó a su empleador que al menos dieran cumplimiento al beneficio de Sala Cuna, previsto en el artículo 203 del Código del ramo, lo que no fue cumplido por la demandada de autos ya que nunca celebraron contratos civiles y/o comerciales con establecimientos educacionales para cumplir con tal beneficio y si bien la actora solicitó que, al menos éste fuera compensado de alguna manera mediante el pago de un Bono Compensatorio, para que lo pudiera destinar al pago de un cuidador, ello también fue negado. Indica que lo anterior le produjo sentimientos de angustia y desesperanza, al ver que no podía cuidar a su hija y tampoco podía dejarla en alguna sala cuna, afirmando que todo lo anterior, constituyen un incumplimiento de carácter grave por parte de la empresa demandada, puesto que infringe directamente normas de carácter legal y también constitucionales, conforme explica y detalla, dándose por reproducida la contestación en lo pertinente. Señala que con fecha 10 de mayo de 2022, producto de graves incumplimientos, a nivel contractual, se vio en la obligación de poner término a la relación laboral que la vinculaba a con la demandada, mediante el ejercicio del derecho al despido indirecto establecido
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. Subsidiariamente, acciona por despido indirecto y, por economía procesal, reitera los mismos hechos señalados en lo principal del libelo pretensor, como fundamentos de su acción. SEGUNDO: Que la demandada, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de este, en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa señala que se incurre en un ejercicio equivocado de la acción de despido indirecto ya que se ha accionado por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, es decir, lo que se estima como vulneratorio de derechos fundamentales sería el despido sufrido por la actora, sin embargo, dicha medida no ha sido tomada en su contra, toda vez, que la relación laboral terminó por despido indirecto, es decir, quién tomó la decisión de poner término a la relación laboral fue la propia demandante y cita jurisprudencia aplicable en la especie. Añade que al haberse accionado por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, sin que exista un despido propiamente tal, sino un despido indirecto, la acción en estudio no puede prosperar. Afirma que la actora funda su acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en la afectación a sus derechos, sin embargo, cabe advertir que la actora no ha ejercido su acción de
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San Miguel, doce de mayo de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Mariluz Elizabeth Ulloa Ibarra, desempleada, domiciliada en Pasaje Nº22 casa Nº1980, comuna de Estación Central, deduce Denuncia de Tutela Laboral y subsidiaria de despido indirecto en contra del Servicio de Limpieza Industrial Saffie Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Cl
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