2º Juzgado de Letras de San Fernando

NÚÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-39-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Daño moral, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO. Que, el 29 de noviembre de 2022, Andrea de Las Mercedes Navarro Bravo, cédula de identidad número 15.598.835-5; y, César Rolando Fuentes Román, cédula de identidad número 14.261.449-9, todos domiciliados en Chillan 645, comuna de San Fernando, interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales, daño moral y cobro de prestaciones en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua (en adelante SLEP Colchagua) Rut 62.000.790-0 representado legalmente por su Director Ejecutivo, Oscar Leonardo Fuentes Román, contador auditor, cédula de identidad número 7.240.502-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chillán 894 San Fernando. Funda su pretensión señalando que son funcionarios del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, concretamente, se desempeñaron hasta febrero de 2022. Expone que en diciembre de 2021 fueron notificados de su desvinculación. Añade que, la denunciada invoca como causal de desvinculación la contenida en el artículo octavo transitorio de la ley número 21.109, con relación al artículo 34 letra b) del mismo cuerpo legal. Aseveran que no comparten la causal invocada por la denunciada, por lo que varios funcionarios afectados elevaron consulta ante la Contraloría General de la República, sobre la legalidad de la decisión de su empleador. Indican que el 31 de mayo de 2022 la Contraloría General de la República emitió el dictamen NºE219177N22, conforme el cual, en lo pertinente establece que: En atención a anterior, los términos de las relaciones laborales de los asistentes de la educación y de docentes, fundados en las supresiones de horas contenidas en el referido plan anual de educación, en virtud de las causales del artículo 34 de la ley Nº 21.109 y en la letra j) del artículo 72 de la ley Nº 19.070, respectivamente, y la disminución de cargas horarias de estos últimos, no se ajustaron a legalidad, debiendo el SLEP de Colchagua. adoptar las medidas tendientes a regularizar dichas contrataciones,

Fundamentos

considerando Noveno, lo siguiente: “Que, en atención a la naturaleza del problema, es necesario acudir a los principios que informan la legislación laboral.” “Es así como uno de los principios que informa al Derecho del Trabajo es el denominado principio tuitivo o protector, que para el caso de marras importa considerar que el artículo 58 del Código del Trabajo está inserto en un capítulo que protege la remuneración del trabajador.” “Lo anterior es trascendente, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la remuneración tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar -en ocasiones la única-, de modo que en última instancia la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, protegidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.” (Corte Suprema, Rol N°26067, 6 mayo 2020) Precisa que, la Dirección del Trabajo ha declarado que el derecho a la vida es “el derecho que tenemos a conservar nuestra vida y a que nadie atente contra ella. No consiste en un dominio absoluto sobre nuestra vida misma, en virtud del cual podemos destruirla si queremos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella”. (Dirección del Trabajo, dictamen 260-19. Santiago, Chile. 24 de enero de 2002). Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la materia en diversas sentencias en las que considera que el derecho a la vida no consiste solamente en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente sino que también exige que el Estado tome todas las medidas necesarias para que este derecho sea protegido y preservado, lo que demuestra una obligación positiva y de preservación de una vida digna.”(Derechos sociales, grupos vulnerables y procesos políticos latinoamericanos, Humberto Nogueira Alcalá y Gonzalo Aguilar Cavallo, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2019, Pág. 108) Sobre el derecho a la libertad de trabajo y derecho al trabajo, asegura encontrarse establecidos en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República y, para la doctrina constitucional, la libertad de trabajo habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por ley. A nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador. Señala que esta disposición no sólo ampara la libertad de trabajo sino el trabajo mismo. Explica que ésta garantía, por otra parte, comprende la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, abarcando tanto al trabajo dependiente como al independiente. “(La Tutela de derechos fundamentales en el derecho del Trabajo, Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, Ediciones DER, 2° edición, Oct 2020, pág. 118 y 119) y, en el caso de autos, hay una afectación al derec

Fallo

por tanto, se debería reincorporar a estos funcionarios, lo que decía relación con vencimientos del plazo debía ser estudiado, porque no se lograba acreditar la identidad de cada uno de los que habían reclamado. Sin embargo, la orden de contraloría, fue iniciar un proceso de invalidación del Plan Anual, precisando que lo que se ordenó invalidar es el Plan Anual de 2022, no es una invalidación de las contrataciones que se les puso término respecto de determinadas causales. Finalmente, el SLEP cumple lo ordenado por el organismo de control e, invalida el Plan Anual 2022 y, en esa lógica, entonces, habiéndose declarado nulo un Plan Anual que trae como correlato la desvinculación de algunos sujetos, lo cierto es que se debe anular, entonces, todos los actos posteriores al acto declarado nulo y, por lo tanto, independientemente de cual fuese la causal, entiende que es el Servicio Local de Educación Pública el que debe sostener la legalidad de determinadas cuestiones específicas, porque el razonamiento es la nulidad del Plan Anual en su totalidad y no solo respecto de determinada situación. En esa línea entonces, entiende, primeramente, que respecto de doña Andrea, no se ha acreditado por parte del SLEP la inexistencia de esta confianza legítima, en concreto, lo ordenado, más allá, que cuestiona que haya sido desvinculada por esa causal, como señaló al principio, porque la primera causal invocada siempre y en todo momento fue la del artículo 72, letra j) lo cierto es que el SLEP ho

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San Fernando, doce de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: PRIMERO. Que, el 29 de noviembre de 2022, Andrea de Las Mercedes Navarro Bravo, cédula de identidad número 15.598.835-5; y, César Rolando Fuentes Román, cédula de identidad número 14.261.449-9, todos domiciliados en Chillan 645, comuna de San Fernando, interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales, daño moral y cobro de prest

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