Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

DOMÍNGUEZ/ENAEX SERVICIOS S.A

Rol

O-158-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos señalados y de las prestaciones adeudadas, ya que cuentan con muchas empresas contratistas siendo imposible conocer los pormenores de cada una, por lo que solicitan el rechazo de la demanda con costas. Enaex Servicios S.A. La demandada principal Enaex Servicios representada por el abogado Juan Manuel Rojas Espinoza, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 20 de octubre de 2014, funciones cumplidas de cargador de tiros, jornada de trabajo, lugar de trabajo, indefinido. Indica que conforme anexo al contrato de trabajo de fecha 24 de febrero de 2015 y 1 de marzo de 2015, debía cumplir sus funciones en la Planta Collahuasi, vinculado al Contrato “Servicio integral de tronadura, N° GMIE 1401”, así las cosas, mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2015, se modifica el lugar de prestación de servicios en las mismas funciones de Cargador de Tiros a la faena Planta Chuquicamata, vinculado al contrato Nº 4600008863, hasta la desvinculación, con jornada ordinaria de lunes a viernes de 07:30 a 16:30 horas, debiendo apoyar el proceso de tronadura colaborando con todos los cargos involucrados a fin de que esta sea realizada de la manera más eficiente y segura posible. Señala que también deben aplicarse los artículos 40 y 43, del Decreto Supremo N°72, de Seguridad Minera, modificado por el Decreto N° 132, y en su cláusula décimo cuarta declara recibir un ejemplar del Reglamento Interno y de la Política de la Empresa sobre Adicciones, comprometiéndose a respetar y cumplir íntegramente, además de entregar el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y sus modificaciones, refiriéndose al artículo 171, 216, así como la política de alcohol y drogas en el artículo 43. En cuanto a los procedimientos asociados a control de Alcotest y Narcotest, se señala como obligación de los trabajadores le tomar conocimiento de la política y actual normativa de Alcohol, Dr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Alexander Rubén Domínguez Quispe, cédula de identidad 17.092.577-7, con domicilio en La Tirana 2553, Calama, representado por el abogado Juan Carlos Ugalde Tapia, cédula de identidad 13.177.047-2, con domicilio en Madame Curie 2374, departamento 43, Calama, quien demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de ENAEX SERVICIOS S.A, R.U.T. 76.041.871-4, representada por doña PAOLA ANDREA SOTO MUÑOZ, jefa de personal, Rut 11.566.610-k, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de la notificación de esta demanda, ambos con domicilio en El Trovador Nº 4253, Las Condes, Santiago, y solidariamente en contra de CODELCO CHILE, RUT 61.704.000-K, representada por NICOLAS ROLANDO RIVERA RODRIGUEZ, gerente, RUT 14.119.793-2, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en 11 Norte Nº 1291, Calama. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 20 de octubre de 2014, indefinida, como cargador tiro en faenas que la empresa mantenía en Chuquicamata, con remuneración de $ 1.724.794.-, jornada de trabajo era de 5 *2, de lunes a viernes, distribuyéndose, lunes a jueves e 8:21 horas a 17:45 horas y viernes de 08:21 horas a 15:45 horas, con 30 minutos de colación imputables a la jornada de trabajo, con funciones en favor de CODELCO CHILE S.A. Respeto el término de la relación laboral, el 14 de marzo de 2022 no pudo ingresar a sus funciones por tener su pase de ingreso bloqueado, realizando constancia Nº 139 ante la Inspección del trabajo, y al comunicarse con su jefatura el día 15 le informan y leen carta de despido fechada de 14 de marzo, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, teniendo como fundamento que el 11 de marzo de 2022 fue enviado a realizarse exámenes de alcohol y drogas, por sospecha, por ingresar más tarde a sus labores en vehículo particular, dando positivo a consumo de alcohol, siendo trasladado a Calama, impidiendo que ingresara a faena o que se realizara una contramuestra que fue expresamente pedida a la prevencionista Pamela Silva Navarrete, dirigiéndose inmediatamente a la Sociedad Médica OH Solutions Ltda a realizarse un examen de alcohol y drogas, que dieron negativo, comunicándose con Raúl Meza Ulloa y con el sindicato, señalándose que pida permiso con goce de remuneración, aprobado hasta el 14 de marzo de 2022. Refiere que la demandada no dio cumplimiento a los protocolos, particularmente las contramuestras. Indica que el 23 de marzo de 2022 se remite finiquito el cual no fue firmado. Agrega, que su contrato de trabajo no contiene ninguna cláusula que pueda considerarse infringida, agregando que declara recibir la política de la empresa sobre adicciones, además del deber de sujetarse a cumplir las disposiciones y normas contenidas en el reglamento interno

Fallo

Por tanto, quedan establecidos que esos son los hechos que se imputan y que deben acreditarse a fin de determinar si estos configuran la causal invocada. De igual forma respecto del cumplimiento de formalidad se acompañó a su vez comprobante de envío al demandante y de ingreso a la Inspección, con lo que se acredita el cumplimiento de las formalidades legales, y que el hecho de que se le haya señalado del despido vía telefónica no transforma el despido en injustificado, ni en un despido verbal, ya que ante la comunicación que se sostuvo se le hizo presente su despido, pero eso no quita que también se haya dado cumplimiento a las formalidades legales mediante la remisión de la carta dentro de los plazos y tiempo correspondiente. SEXTO: Que a fin de acreditar los hechos señalados en la carta de despido, se incorporó oficio de respuesta del Hospital del Cobre donde se señala fecha de atención el 11 de marzo a las 9:41, donde se señala como testeo aleatorio de alcohol y drogas en policlínico de Chuquicamata, refiriendo que el trabajador no se encuentra con signos de encontrarse bajo la influencia del alcohol, señalándose resultados como ALCOTEST N° MUESTRA 259 = 0.30 G/L, TEST DROGAS N° INTERNO 2657, N° CODIGO 107816 = NEGATIVO, por lo que ante esos resultados no se permite ingreso de trabajador a faena, se deriva a mutual para toma de contra muestra mediante jefatura, y que previo ingreso a próxima jornada debe realizarse alcotest. De igual forma se incorpora registro de asis

Texto Completo (Preview)

Calama, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Alexander Rubén Domínguez Quispe, cédula de identidad 17.092.577-7, con domicilio en La Tirana 2553, Calama, representado por el abogado Juan Carlos Ugalde Tapia, cédula de identidad 13.177.047-2, con domicilio en Madame Curie 2374, departamento 43, Calama, quien demanda por despido indebido y cobro de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica